Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 307 Sucre, 17 de julio de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura
PARTES : Justa Huanca Rojas Vda. de Nina c/Pedro Flores Huanca.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 196 a 197 por Javier Alberto Olivares Choque, por Pedro Flores Huanca contra el Auto de Vista Nº 389/04 de fecha 3 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura, seguido por Justa Huanca Rojas Vda. de Nina contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia cursante de fojas 167 a 170 vlta. declara probada en parte la demanda de fojas 17 a 19 e improbado el pago de daños y perjuicios, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en su mérito declaró la nulidad de la escritura pública Nº 1127, así como la nulidad de la Sentencia y demás resoluciones dictadas dentro del proceso sumario de nulidad de escritura seguida por Pedro Flores Huanca contra la actora, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil.
Resolución contra la cual, el actor interpuso recurso de apelación, que fue absuelto por Auto de Vista Nº 389/04 de fecha 3 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro cursante de fojas 191 a 194, confirmando la Sentencia apelada en todas sus partes.
Contra esa resolución el actor interpone recurso de casación en el fondo al amparo de lo dispuesto por el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error -no dicen si de derecho o de hecho-, sin embargo se limita a realizar una relación de los actuados procesales y de aspectos subjetivos de valoración probatoria.
CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso, se establece que el mismo no responde a la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación a partir del artículo 250 del adjetivo civil y que para su procedencia y atención por el tribunal competente, en cualesquiera de sus formas previstas, exige el cumplimiento de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión, por no abrirse la competencia del Supremo Tribunal.
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