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TSJ

AS/0307/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2007Plena
Proceso
Extradición.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 307/2007 FECHA: 17 de octubre de 2007

EXP. N°: 227/2006

PROCESO: Extradición.

PARTE: Solicitada por la H. Embajada de la República del Perú de la ciudadana peruana Elizabeth Aida Ochoa Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: la nota de 23 de junio del pasado año 2006, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos remitió el pedido de extradición de la ciudadana peruana Elizabeth Aida Ochoa Mamani, requerida por la Sala Civil encargada de casos de terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Puno, en mérito al hecho de estar ella sometida a proceso penal con acusación en su contra y solicitud de pena de quince años de pena privativa de libertad, y;

CONSIDERANDO: que en atención a dicha solicitud, la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo número 108/2006 de 18 de octubre del mismo año 2006 por el cual dispuso la detención preventiva con fines de extradición de la indicada ciudadana peruana, y determinó que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz certifique, a través de los Juzgados en Materia Penal y las Salas Penales de esa Corte, sobre la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra ella. En lo concerniente a ese último punto, el día 30 del mismo mes la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) informó que Elizabeth Aida Ochoa Mamani fue condenada a la pena de ocho años de presidio, en virtud de Sentencia de 30 de enero de 2002, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y complicidad respecto a la comisión del delito de secuestro.

Que un mes después, el 14 de noviembre, el Asesor Legal de la Pastoral de Movilidad Humana, que es la Agencia Implementadora del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, hizo llegar copia de la Resolución Subsecretarial número 309 de 30 de noviembre del año 1994 la cual, señalando en su parte considerativa que la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) concedió a Elizabeth Aida Ochoa Mamani el "status de refugiado", reconoció esa calidad o condición a ella y a sus hijos Melisa Victoria y Luis Ernesto Miguel Ochoa.

Que habiéndose pasado ese caso a Vista Fiscal, el Fiscal General de la República dictaminó el 13 de diciembre de ese año señalando que previo trámite ante CONARE para revocatoria de la Resolución de referencia, se declare la procedencia de la extradición solicitada en ejecución diferida, en atención a lo cual, y en vista de información presentada en sentido de haber la citada ciudadana peruana cumplido la pena de ocho años de presidio que se le impuso, se solicitó por conducto regular la revocatoria de la condición que a ella le otorgó nuestro país.

Que sin haberse aún cumplido la orden de detención preventiva que fue emitida, se recibió del Presidente de CONARE la nota de 8 de mayo del presente año 2007, que informó que la Resolución de 1994 que concedió a Elizabeth Aida Ochoa Mamani y a sus hijos la condición de refugiados, fue revocada por la Resolución número 350 de 18 de diciembre de 1995, desconociéndose si se notificó o no a la interesada con esa Resolución, en cuya virtud se puede apreciar que mantiene su condición de refugiada, pese a lo cual esa condición puede cesar si se acredita que se ausentó del país por más de seis meses sin causa justificada.

Que considerando la Sala Plena ambigua y confusa esa información, emitió el día 23 del mismo mes de mayo el Auto Supremo número 181/2007 que determinó que la Comisión Nacional del Refugiado emita pronunciamiento coherente y fundado que permita establecer en definitiva el "status" de Elizabeth Aida Ochoa Mamani.

Que el Presidente de CONARE, en respuesta a esa determinación, explicó que, oficialmente, esa entidad sostiene que por el hecho de no existir constancia de notificación a la persona requerida para extradición con la Resolución que revocó su "status" de refugiada, mantiene validez su condición de refugiada y, por ello, corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Convención sobre Estatuto del Refugiado de 1951, que contiene disposiciones claras sobre prohibición de expulsión o devolución o extradición de refugiados.

Que luego, señalando que así se aclaraba cualquier duda al respecto, el mencionado Presidente de CONARE, mediante nota de 31 de julio del presente año, remitió copia legalizada de una nueva Resolución expresa que, bajo el número 515 del día 19 de junio anterior, otorgó a Elizabeth Aida Ochoa Mamani y a sus hijos la condición de refugiados que fue confirmada por nota de 14 de septiembre pasado por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos.

POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo número 108/2006 de 18 de octubre de 2006 que dispuso la detención preventiva de la ciudadana peruana Elizabeth Aida Ochoa Mamani para los fines de la extradición solicitada por autoridades judiciales y administrativas de la República del Perú, en atención a la condición de refugiada que a dicha persona le otorgó el Estado Boliviano y, en tal virtud, declara NO HA LUGAR a la extradición solicitada, debiendo en consecuencia hacerse conocer por conducto regular la presente Resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de nuestro país y a la Embajada de la República del Perú.

Fueron de voto disidente los Ministros Beatriz Sandoval de Capobianco y Ángel Irusta Pérez. La doctora Sandoval de Capobianco, como Ministra Tramitadora de la causa con el voto conforme del doctor Irusta, opinó porque debía ratificarse el mandamiento de detención preventiva por las siguientes razones:

1. Que, el Tribunal Supremo en uso de sus específicas atribuciones, previstas en el artículo 55 numeral 22) de la Ley de Organización Judicial, y con la facultad prevista en el artículo 50 numeral 3) de la Ley Nº 1970, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 351, 352, 353 y 354 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, emitió el Auto Supremo Nº 108/2006 de 18 de octubre de 2006 cursante de fojas 345 a 346 y vuelta, por el que dispuso la detención preventiva de la ciudadana peruana Elizabeth Aída Ochoa Mamani con fines de extradición.

2. Que, la CONARE en la documentación remitida al Supremo Tribunal, menciona la existencia de la Resolución Nº 350/01 de Revocatoria del status de refugiada de la ciudadana peruana Elizabeth Aída Ochoa Mamani, sin que, sea enviada a esta instancia, pese a la reiterada solicitud de éste Tribunal.

3. Que, el 19 de junio de 2007, transcurridos ocho meses de la fecha de pronunciamiento del Auto Supremo Nº 108/2006 de 18 de octubre de 2006, la CONARE emite la Resolución Nº 515/2007 de 19 de junio de 2007, dejando sin efecto la Resolución Nº 350/01 de 18 de diciembre de 1995 de revocatoria del status de refugiada de Elizabeth Aída Ochoa Mamani y ratificatoria de la Resolución Subsecretarial Nº 309 de 30 de noviembre de 2004, que otorgó tal condición a la extraditable. En dicha Resolución la CONARE, hace referencia a la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Revocatoria del status de refugiada, lo que contradice la afirmación de inexistencia de ésta resolución, sostenida mediante Nota de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por el doctor Marcos Rasguido, Asesor Legal de la Pastoral de Movilidad Humana, quien refiere que: "revisados los archivos de los años 1994, 1995 y 1996 de la Agencia Implementadora del ACNUR, se pudo evidenciar la inexistencia de la Resolución Nº 350/01 en archivos de la Institución, no existe constancia de la notificación de esta resolución a la interesada", aspecto que extraña al Supremo Tribunal, por cuanto primero, ante la requisitoria de su envio, se afirma su inexistencia, para luego transcribir en una nueva resolución su parte considerativa y resolutiva.

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Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2007AS/0307/2007Fuente oficial