Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 307 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Cumplimiento
de contrato.
PARTES: Jorge David Gabriel Vargas Angulo c/ Carlos Nina Sacari.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 105-106, interpuesto por Carlos Nina Sacari, contra el auto de vista Nº 398 de 11 de julio de 2005 cursante a fs. 297, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, contra el recurrente, la respuesta de fs. 107-108, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez 11vo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 85/04 de 1º de noviembre de 2004 cursante a fs. 72-73, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, en lo concerniente a la desocupación y entrega de inmueble e improbada en lo referente al pago de daños y perjuicios; ordenando al demandado Carlos Nina Sacari, proceder a la entrega del inmueble ubicado en la Zona Norte de la ciudad de Santa Cruz, Mzo. 05, U.V. 66, lote Nº 12 con una extensión superficial de 606,24 mts2, totalmente deshabitado dentro de tercero día a su propietario Jorge David Gabriel Vargas Angulo. Con costas.
Sentencia que apelada por la parte demandada, fue confirmada mediante auto de vista Nº 398 de 11 de julio de 2005, por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Carlos Nina Sacari, invocando el amparo de los arts. 90, 250, 252, 254-1) del Código de Procedimiento Civil, a fs. 105-106 de obrados, interpone el recurso de casación en la forma, acusando la violación de los arts. 16-II, 31, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, 90 y 317 del Código de Procedimiento Civil, 134-1), 177-1) de la Ley de Organización Judicial, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, una vez haya hecho un minucioso análisis del proceso, en estricta aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil y sin considerar otros aspectos anule obrados hasta la admisión de la demanda y se ordene la remisión del proceso al Juez competente llamado por ley.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Carlos Nina Sacari, este Tribunal Supremo, con la facultad que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, encuentra evidentes los vicios de nulidad acusados por el demandado.
En efecto, de obrados, se evidencia que a fs. 11, el demandado Carlos Nina Sacari, citado que fue con la demanda de fs. 7 a 8, opuso excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía, alegando que entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, previstas en el art. 55- inc. 33) de la Ley de Organización Judicial está la de "Señalar la competencia en razón de la cuantía revisando la misma, aumentando o disminuyéndolas cuando fuere necesario". Sostuvo que mediante Resolución de Sala Plena de fecha 1° de noviembre del 2001, el Tribunal Supremo ha establecido la cuantía de Bs. 60.000.-, para los Jueces de Instrucción en lo Civil y de Bs. 60.001 para los Jueces de Partido en lo Civil y que la demanda establece la suma de $us. 7.000.- que al cambio actual asciende a la suma de Bs. 54.000.- de manera que se encuentra por debajo del monto asignado para los Juzgados de Partido en lo Civil, por lo que pidió que se remita el proceso al juez llamado por ley en razón de la cuantía.
Excepción que se declaró improbada por el Juez a quo, mediante el auto interlocutorio de fs. 15 y contra el cual, evidentemente, no fue recurrido en apelación por parte del demandado excepcionista, empero, tampoco éste consintió en la prórroga de competencia del juez.
Ahora bien, no obstante haberse dejado ejecutoriar dicho auto, sin embargo, este Tribunal Supremo no puede desconocer el principio universal de derecho que sostiene que "la competencia nace de la ley", principio que es recogido por nuestra normativa jurídica en el art. 31 Constitucional y arts. 25 y siguientes, de la Ley de Organización Judicial.
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