Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 307
Sucre, 29 de agosto de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Ruth Sensano Urdininea.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 579-583, interpuesto por Ruth Sensano Urdininea, ex concejal del Gobierno Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 468/2006 de 11 de octubre (fs. 573-574), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre contra la recurrente, el dictamen fiscal de fs. 590, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 46/05 de 29 de octubre de 2005 (fs. 544-549), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 136-137, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 28/04 de fs. 140 y ordenando girar Pliego de Cargo contra la coactivada Ruth Sensano Urdininea por la suma de Bs. 1.328, equivalente a $us. 211, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por la coactivada (fs. 553-556), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 468/2006 de 11 de octubre, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ruth Sensano Urdininea, en el que acusó la incorrecta aplicación del reglamento interno de funcionamiento y de debates, puesto que el ad quem estableció que, cuando solicitó licencia, no fue declarada en comisión ni presentó descargos que justifiquen su ausencia, no obstante que la licencia fue solicitada conforme con los arts. 50 incisos e) y j) y 51.a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, que han sido vulnerados por el tribunal de apelación. Agrega, que además de las normas citadas, los arts. 55, 56, 57, 58 y 60 del referido reglamento, establecen el derecho de los concejales a solicitar licencia por no más de dos sesiones al mes sin perder derecho a dieta, además, señala, toda licencia supone la acreditación del concejal suplente, circunstancia que no implica un impedimento legal para percibir la dieta conforme lo previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Agrega, que existe una incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental de descargo en lo que corresponde al tema de las licencias y las sesiones de la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales, habiéndose conculcado, transgredido y violado los arts. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; 397 del Código de Procedimiento Civil; 1287, 1289, 1296, 1311 del Código Civil; 37, 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y, art. 41 de la Ley de Municipalidades.
Por otro lado, denunció la violación del art. 201-I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el Concejo Municipal tiene potestad normativa -para aprobar, sancionar y aplicar reglamentos- y fiscalizadora; la violación de los numerales 3) y 6) del art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en definitiva, señala, que se violó la autonomía municipal consagrada en el art. 200 de la Constitución Política del Estado.
Cita como jurisprudencia los A.S. Nos. 168/2000, 116/2000, 174/2000 y 277/2000 y, el A.V. No. 354/2004 emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en su Sala Social y Administrativa y alude a la similitud de la Reglamentación que tiene sobre Licencias la H. Cámara de Diputados, afirmando que se ha ignorado la Autonomía Municipal, referida a la facultad de darse sus propias normas y reglamentos conforme establecen los arts. 200, 201 de la Constitución Política del Estado, 2º, 7º, 19 incisos 3) y 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordantes con los arts. 20 al 49 y 60 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates, Resolución No. 116/98.
Con estos argumentos, concluyó pidiendo que este tribunal case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso a efectos de su resolución corresponde hacer las siguientes puntualizaciones:
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