Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 307 Sucre, 28 de septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 127/2004
Partes: Ministerio Público c/ Teofilo Mamani Villca, Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Teófilo Mamani Villca, el 18 de agosto de 2003 (fojas 176 a 178 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 2 de junio del mismo año (fojas 173 y vuelta), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y contra Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores a instancias del Ministerio Público, por los delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 25 de febrero de 2000, conforme sale del Auto de Apertura de Proceso (fojas 39), que luego de la fase del Plenario, el proceso concluyó en primera instancia con el pronunciamiento de la sentencia el 11 de noviembre de 2002 (fojas 157 y 158 vuelta), que declaró a Teófilo Mamani Villca, autor del delito de tráfico de sustancias controladas imponiéndole la pena de diez años de presidio. Declaró a Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo mérito les impusieron la pena de doce años de presidio.
Emergente del recurso de apelación del procesado Teófilo Mamani Villca, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista, en fecha 2 de junio de 2003 (fojas 173 y vuelta), resolución que confirmó la sentencia emitida en primera instancia. El procesado Teófilo Mamani Villca, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2004 (fojas 185), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber: 1. Durante la sustanciación del proceso penal, no comparecieron a asumir su defensa en el caso de autos los procesados, Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores, disponiendo el Tribunal de Sustancias Controladas el juzgamiento de los procesados citados en rebeldía, lo cual indudablemente incidió en la demora del trámite correspondiente, a más de las audiencias suspendidas por inconcurrencia del procesado Teófilo Mamani y los recursos por él planteados como el recurso de apelación contra el auto apertura del proceso y el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en autos, que por la forma de resolución de los mismos, trasluce el afán dilatorio en su planteamiento. 2. Que los ilícitos comprendidos en la Ley Nº 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias del mismo, ya que no sólo atentan contra la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 5.795 gramos de cocaína en estado seco, además de que las resoluciones de instancia, confirmadas en alzada determinan penas privativas de libertad en contra de los procesados de doce y diez años de presidio. 3. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido de las vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente. 4. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial. 5. En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 186 a 189, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Teófilo Mamani Villca.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 307 Sucre, 28 de septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 127/2004
Partes: Ministerio Público c/ Teofilo Mamani Villca, Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de agosto de 2003 por Teófilo Mamani Villca (fojas 176 a 178), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de junio de ese año (fojas 173) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido contra el recurrente y contra Zenón Miranda Vásquez y Eliseo Choque Flores con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
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