Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 307
Sucre, 14 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Comando de la Fuerza Aerea Boliviana c/ Luis Oscar Sánchez Reguerin.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 321-322 vta., interpuesto por el coactivado Oscar Luís Sánchez Reguerín, contra el Auto de Vista Nº 87/06 SSA-III de 17 de abril de 2006 (fs. 318 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando de la Fuerza Aérea Boliviana, contra el coactivado recurrente y Hugo Via Urquidi, el auto de concesión del recurso (fs.326), el dictamen fiscal (fs. 330-331), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en base a los Informes Especiales de Auditoria Preliminar Nº E8/AP63/L6-R3 y Complementario Nº E8/AP63/L6-C3, que fueron aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/1/D-015/99 de 30 de marzo de 1999 de gastos indebidos, extra presupuestarios e insuficiente documentación por la gestión 1995 en el Comando de la Fuerza Aérea Boliviana, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2004 de 20 de enero de 2004 (fs. 288-292), por la que declaró probada la demanda coactiva fiscal de fs. 185, formulada por el comandante General de la Fuerza Aérea contra Luís Oscar Sánchez Reguerín y Hugo Via Urquidi en forma solidaria, cobrándoles la suma $us. 8.045 más intereses legales, por estar los hechos tipificado en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, ordenando girar Pliego de Cargo contra los mencionados por la suma indicada, manteniendo las medidas precautorias con excepción del arraigo.
En apelación deducida por el coactivado Oscar Luís Sánchez Reguerín (fs. 295-297), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 87/06 SSA-III de 17 de abril de 2006 (fs. 318 y vta.), confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo la modificación de la Nota de Cargo Nº 03/2001 por $us. 7.600, contra los coactivados Luís Oscar Sánchez Reguerín y Hugo Vía Urquidi, en forma solidaria y con las formalidades de ley (fs. 142 y vta.).
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma formulado por coactivado Oscar Luís Sánchez Reguerin en el que fundamentó:
a) En el fondo: Que el monto de dinero supuestamente apropiado, fue erogado en una actividad social, en la atención al personal de la Fuerza Aérea Boliviana, por aniversario de la aeronáutica nacional, gasto que se encuentra suficientemente documentado, conforme se acreditó por las pruebas ofrecidas por él. Estos gastos tienen su origen y fundamento en las disposiciones normativas administrativas institucionales que por ser de carácter especial tiene aplicación preferente, como son los arts. 1º y 6º de la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992 (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea de la Nación).
La estructura organizacional de la Institución Militar descansa en un principio básico que es la "obediencia debida que fortalece las premisas fundamentales de respeto, jerarquía y disciplina".
El auto de vista cometió error al no revisar la prueba de reciente obtención, nota CITE Direcc. :DAF. Div. Deptos. Nº 099/99 de 12 de mayo de 1999, firmada por el Gral. de Fza. Aé. Álvaro Valdivia Casanovas, por el que en desacuerdo con los informes de auditoria y Dictamen de Responsabilidad Civil, realizó una representación oficial.
Considera que tampoco se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el D.S. Nº 05143, art. 3º, norma que sigue vigente y que autoriza al Comandante de la Fuerza Aérea, a manejar los fondos provenientes de producción de abastecimiento, mantenimiento, obligaciones de viáticos y otros gastos no considerados en el presupuesto ordinario,.
La Fuerza Aérea Boliviana, ni los informes de auditoria han demostrado que se hubiere apropiado de recursos, considerando para ello que los referidos informe son simples presunciones y/o hallazgos de responsabilidad civil, habiendo demostrado de su parte que los recursos fueron utilizados dentro de actividades le la institución castrense, no estando justificada su devolución.
Finalmente alegó que el monto acusado de apropiación, es un recurso propio de la institución y no del Tesoro General de la Nación y conforme al Reglamento Ceremonial y Protocolo de las FFAA Nº CJ-RGA-203 los aniversarios se encuentra regulados por dicho reglamento. Así el Informe Técnico de fs. 256-257, determinó que no hubo apropiación indebida de fondos, informe que no fue considerado en el auto de vista, pese a que conforme estableció la jurisprudencia nacional, constituye una opinión autorizada y fiable para los tribunales de instancia.
b) En la forma: Alega que en el proceso de aclaración, fase administrativa, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 del D.S. Nº 23215, habiendo quedado en estado de indefensión, por haber tenido conocimiento de los mismos recién con al demanda coactiva fiscal. Omisión que en aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., acarrea la nulidad de obrados.
Concluyó solicitando que una vez que sea concedido el recurso, este tribunal case el fallo emitido y deliberando en el fondo "confirme" la sentencia, o de lo contrario, declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, resolviendo los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
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