Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 307
Sucre: 09 de noviembre de 2012
Expediente: SC-95-07-S
Proceso: Concurso necesario de acreedores.
Partes: Guido Erwin Foianini Gutiérrez c/ Julio Fernando Moreno Gutiérrez.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 296 a 297, interpuesto por Julio Fernando Moreno Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 121 de 15 de febrero de 2006 cursante de fojas 293 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre concurso necesario de acreedores, seguido por Guido Erwin Foianini Gutiérrez, contra el recurrente y Virginia Angélica Tamayo de Moreno, la respuesta de fojas 298 y vuelta, el auto concesorio, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 355 de 13 de junio de 2005, cursante de fojas 270 a 272, disponiendo que con el producto del remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria y los embargados dentro de los procesos, se paguen las acreencias según el orden establecido en sentencia.
Deducida la apelación por el concursado Julio Fernando Moreno Gutiérrez, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 121 de 15 de febrero de 2006, cursante a fojas 293 y vuelta, confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, el concursado Julio Fernando Moreno Gutiérrez, mediante memorial cursante de fojas 296 a 297, formuló recurso de casación en el fondo acusando: la violación del artículo 340 del Código Civil, pues no se tomó en cuenta que los créditos otorgados por el Banco de Crédito no se encontraban con los términos vencidos para exigir el pago o la mora. Arguye también errónea interpretación y una falsa aplicación de la ley, toda vez que el Ad quem indica que el requerimiento en mora al deudor con relación a los créditos otorgados por el Banco de Crédito, no necesitarían requerimiento de mora alguna, pues el artículo 341-1) del Código Civil, que existirá mora sin intimación o requerimiento cuando así sea convenido el mismo que también se cumplió según contrato de fojas 36 a 41 y 45 a 51, hay interpretación errónea, toda vez que en obrados no consta ningún instrumento que acredite que el suscrito haya incumplido el pago de las obligaciones contractuales en forma parcial o global, por lo que el Ad quem mal interpreta el artículo 341-1) del Código Civil.
Mostrando 13 de 26 parrafos.