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TSJ

AS/0307/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
despojo.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 307/2012

Sucre, 24 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 215/2012

PARTES PROCESALES: José García Soria, Veimar Charles Rodríguez Cadima en representación de Máxima Gonzales de Arnez contra Jorge Agapito Yañez Galindo, Alonzo Yañez Orellana, Rodrigo Yañez Orellana.

DELITO: despojo.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Agapito Yañez Galindo, Alonso Yañez Orellana y Rodrigo Yañez Orellana (fs. 280 a 283) impugnando el Auto de Vista Nro. 5 emitido el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 270 a 273), en el proceso penal seguido por Máxima Gonzales Mamani de Arnez contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que la Juez de Sentencia Nro. 3 en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 20/2008 de 22 de octubre de 2008, declarando a Jorge Agapito Yañez Galindo, Alonso Yañez Orellana y Rodrigo Yañez Orellana, autores del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 355 de la misma norma legal citada, imponiéndoles la pena de privación de libertad de tres años a cumplir en la Cárcel Publica de "San Sebastian - Varones" de la ciudad de Cochabamba; Resolución contra la que formularon apelación restringida los imputados (fs. 202 a 207), y el Tribunal de Alzada determinó declarar improcedente dicho recurso, confirmando la Sentencia impugnada, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, bajo los siguientes argumentos:

1. Que el Auto de Vista motivo del presente recurso, señala el impedimento de revalorizar prueba, cuando lo reclamado por los acusados ahora recurrentes era referido, a que la Juez que dictó Sentencia no habría valorado la prueba de descargo como la de cargo, apuntando como ejemplo la prueba de descargo signada con D-6, misma que sería contraria a la función del juez; toda vez que, la misma fue incorporada a juicio de manera legal y a momento de realizar su fundamentación afirma que no tendría valor legal, por lo cual la Juez habría quebrantando lo dispuesto en los arts. 124 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal. Citando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nro. 1668/2004-R.

2. Que en Apelación Restringida se ha reclamado la valoración errónea de la prueba de descargo, toda vez que por la declaración de los testigos se tendría que la persona que se encontraba en posesión del inmueble en conflicto era una señora llamada "Paceñita", por lo cual la condición de la señora Máxima Gonzales Mamani no se adecuaría a lo dispuesto en el art. 76 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, incurriendo la Juez en error al reconocer como víctima a una tercera persona y no verificar la prueba testifical. Invoca como precedente el Auto Supremo Nro. 336 de 13 de junio de 2011.

3. Que debido a los defectos de Sentencia se distorsionó la ley sustantiva, "al no haber valorado íntegra y adecuadamente la prueba de cargo" (sic), toda vez que no se hubiera tomado en cuenta la inspección al lugar de los hechos y el peritaje de las construcciones realizadas de manera maliciosa. Señalando como precedente el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003.

Concluye señalando se deje sin efecto el Auto de Vista motivo de impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
José García Soria, Veimar Charles Rodríguez Cadima en representación de Máxima Gonzales de Arnez
Demandado
Jorge Agapito Yañez Galindo, Alonzo Yañez Orellana, Rodrigo Yañez Orellana.
Proceso
despojo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictorios
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2012AS/0307/2012Fuente oficial