Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 307
Sucre, 22/08/2012
Expediente: 110/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 474-479, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ronald Hernán Cortez Castillo, contra el Auto de Vista Nº 011/2012 SSA. II de 7 de febrero de 2012 (fs. 444-445), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el Club Bolívar contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 481-486, el Auto que concedió el recurso de fs. 487, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 18/2009 de 7 de diciembre de 2009 (fs. 358-366), por la que falló anulando obrados hasta el vicio más antiguo cursante a fs. 19, disponiendo que la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, emita nueva Vista de Cargo, mediante la cual fije la base imponible utilizando el medio correcto de determinación según corresponda conforme al artículo 96. I de la Ley Nº 2492.
Presentada la apelación por la institución demandante (fs. 371-375), la misma fue concedida por Auto de fecha 14 de enero de 2010 (fs. 386) y resuelta mediante Auto de Vista Nº 011/2012 SSA. II de 7 de febrero de 2012 (fs. 444-445), por la que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 18/2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, cursante a fs. 358-366 de obrados, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 474-479), reclamando que el Tribunal de Alzada transgredió la normativa tributaria como normas legales de orden público ya que se limitó a resolver el recurso planteado en un solo aspecto que ni siquiera fue objetado en demanda por el contribuyente, por lo que se demuestra la trasgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consideró ni valoró el recurso de apelación en su integridad, vulnerando el derecho a la defensa de la Administración Tributaria Municipal, así como al debido proceso e igualdad, no asumiendo lo dispuesto por el artículo 219 del mismo cuerpo legal, dejando de pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior sujetos de apelación en referencia a que se demostró que la deuda tributaria se la realizó sobre base presunta en conformidad con los artículos 43-44 de la Ley Nº 2492 teniendo como prueba la documentación técnica y legal que respalda lo señalado y que la Juez a quo no valoró ni aplicó correctamente, así también sobre el hecho de que la Juez de primera instancia no valoró las pruebas presentadas por la Administración Tributaria omitiendo el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en cuanto a que la Juez señaló que el sujeto pasivo presentó pruebas en el proceso de fiscalización, situación totalmente falsa y contradictoria, porque las pruebas que se tienen en el proceso administrativo de fiscalización evidencian todo lo contrario trasgrediendo por ello los artículos 3. 1), 3), 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; así como los errores de derecho de la sentencia al no señalar la norma de los artículos citados; por otro lado se hizo notar la imprecisión e incongruencia de la Juez a quo antes de emitir sentencia, ya que se fundó en el informe técnico Nº 015/2008 de 5 de diciembre de 2008, documento que no cursa en obrados, por lo que no se actuó en el marco de la legalidad al basarse en informes inexistentes; y finalmente, sobre la errada interpretación de la juez cometida en la aplicación de las Leyes misma que tampoco fue valorada y menos sujeto de análisis en el Auto de Vista.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de apelación interpretó y aplicó erróneamente las Leyes 1340 y 2492 sobre las gestiones fiscalizadas, ya que la aplicación del hecho generador por la gestión 2003 para el cálculo del tributo omitido como las sanciones y accesorios de ley corresponden a la Ley Nº 2492, ya que al entrar en vigencia en agosto de 2003 y correspondiendo que el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles es periódico y anual, cuyo perfeccionamiento del hecho generador es hasta el 31 de diciembre de cada gestión, se encuentra en plena vigencia la Ley Nº 2492, siguiendo la disposición definida por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, no siendo por lo tanto aplicable la ultra actividad de la Ley Nº 1340 como erróneamente interpreto el Auto de Vista recurrido.
Así también señaló que encontrándose el expediente con el decreto de autos para resolución en fecha 2 de marzo de 2011, la institución demandante el 6 de diciembre de 2011, presentó memorial con fundamentos nuevos que jamás fueron impugnados en la demanda, adjuntando documentación como prueba, hecho que ilegalmente fue aceptado por el Tribunal de apelación conforme a su decreto de fs. 442, vulnerando el principio de legalidad y lo dispuesto por el artículo 232. I (sic).
Finalmente, solicitó que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se declare improbada la demanda, se revoque el Auto de Vista y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, a fin de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
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