Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 307/2012
EXPEDIENTE: A.304/2008
PARTES: YPFB ANDINA S.A. c/ Aduana Regional de Tarija
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 686 a 691, interpuesto por YPFB ANDINA S.A., representada legalmente por Marco Antonio García Rodríguez, en virtud al Testimonio Notarial Nº 529/2008 de 9 de octubre de 2008, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 50, contra el Auto de Vista de 27 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por la recurrente contra la Aduana Regional de Tarija, la respuesta de fojas 701 a 703, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2008 de 2 de agosto de 2008 (fojas 632 a 634), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 88 a 92 y vuelta, en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Sancionatoria Nº.GRT-GR 003/2007 de fecha 23 de julio de 2007 de fojas 83 a 86, mediante la cual se establece la sanción a la empresa Petrolera Andina S.A., con una multa de 300 UFV's por cada Declaración de Mercancías, haciendo un total de 8.400 UFV's que serán convertidos en bolivianos al momento de su pago. Asimismo, dispone sea con costas, en aplicación del parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa YPFB ANDINA S.A., por Auto de Vista de 27 de octubre de 2008 (fojas 672 a 674 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, YPFB ANDINA S.A. antes EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 686 a 691), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
Afirma que, el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó erróneamente el artículo 99 del Código Tributario, porque la Resolución Sancionatoria GRT-GR 003/2007, incumplió los requisitos esenciales de validez previstos en el artículo citado, los cuales por mandato expreso de la misma norma generan la nulidad de dicha Resolución Sancionatoria, porque carece de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, referidos puntualmente a la valoración de las pruebas aportadas por la empresa durante el Sumario Contravencional; señalando que los descargos fueron evaluados en los Informes GRT-JUF 0053/2006, GNFGC-DFOFC-088/2006 y GNFGC-DFOFC 036/2006. Demostrando así que la valoración de los descargos aportados, no fue incluida en la resolución impugnada, sino en otros actos administrativos (informes internos) que son independientes a la citada Resolución Sancionatoria. En ese sentido, señala que quedó demostrado que el Tribunal de Alzada, ha aplicado e interpretado erróneamente el artículo 99 del Código Tributario, al considerar que la Resolución Sancionatoria GRT-GR 003/2007 de fecha 23 de julio de e2007, cumple con los requisitos previstos por dicha norma.
Prosigue, aludiendo que el Auto de Vista recurrido, ha interpretado de manera errónea el Manual Instructivo para Llenado de Declaraciones Únicas de Exportación - DUE, al señalar: "La empresa recurrente no ha llenado en forma correcta la casilla 22 de las declaraciones únicas de exportación..." Según la empresa recurrente, no existe ninguna diferencia entre el valor consignado en la factura comercial de exportación y lo declarado en la DUE (casilla 22), confundiendo los valores TOTAL CIF Y TOTAL FOB, que se encuentran consignados en todas las Facturas Comerciales de Exportación.
Explica que las facturas de exportación exponen dos valores: TOTAL FOB FRONTERA Y TOTAL CIF DESTINO, cada valor tiene un uso distinto. El Valor a consignarse en el campo 22 es el valor FOB FRONTERA, que "está constituido por la sumatoria de valor en fábrica de la mercancía despachada de aduana para la exportación, más el flete de transporte interno (lugar de exportación-frontera de salida)". En ese entendido, sostiene que, el Auto de Vista incurre en error al resolver que se ha omitido añadir el costo de flete interno, ya que este está claramente contenido en el cálculo efectuado, para la elaboración de la DUE.
EN LA FORMA
Arguye que, el Auto de Vista recurrido no se ha pronunciado sobre la ilegal acumulación de sanciones y la omisión de la aplicación del concurso real de contravenciones, como método de cuantificación de las sanciones, pretende veintiocho multas de UFV's 300 cada una, sin tomar en cuenta que el sistema de determinación de sanciones o penas que está previsto en nuestro derecho positivo, es el sistema de la absorción agravada, que consiste en aplicar la sanción mayor agravándola en un porcentaje determinado por ley. Este criterio de determinación de sanciones es totalmente aplicable en virtud al parágrafo II del artículo 5 del Código Tributario, 148 del mismo cuerpo legal, artículo 45 del Código Penal, artículo 72 del Código Tributario derogado Ley Nº 1340.
Añade, que en el supuesto de ratificarse la sanción impugnada, no corresponde una multa por póliza DUE, sino la calificación con la sanción más alta agravada en un 50%, opera el concurso real previsto en el artículo 45 del Código Penal. Debido a que el Auto de Vista no se pronuncia sobre este aspecto corresponde la nulidad.
Asimismo, señala que no se pronuncia sobre la argumentación acerca de que la contravención con la que se pretende sancionar a la empresa, no está tipificada en la ley, es decir el Tribunal de Apelación, omitió pronunciarse al respecto de la falta de tipicidad de la conducta contraventora, vulnerándose el principio de legalidad establecido en el artículo 6 del Código Tributario, Ley No. 2492.
Concluye, solicitando a este Supremo Tribunal, que en virtud al artículo 271, resuelva CASANDO el Auto de Vista y deliberando en el fondo REVOQUE la citada Resolución de Vista y declare probada la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Expuestos los argumentos del recurso de casación, en relación con los antecedentes del proceso, se tiene las siguientes consideraciones para su resolución:
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