Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 307/2013-RRC Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Cochabamba 45/2013
Partes: Gregoria Herrera Mamani y otra c/ Enriqueta Guzmán Salazar
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 159 a 160, Enriqueta Guzmán Salazar interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de febrero de 2012, de fs. 145 a 148, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 3 de febrero de 2011 (fs. 111 a 113 vta.), el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia de Ivirgarzama de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Enriqueta Guzmán Salazar, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, condenándola a cumplir la pena de reclusión de dos años; y, absuelta de la comisión del delito de Abuso de Confianza.
b) La imputada interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de febrero de 2012 (fs. 145 a 148), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 159 a 160 y del Auto Supremo 242/2013-RA de 01 de octubre, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denunció que en el recurso de apelación restringida alegó como uno de sus motivos, la existencia del defecto de la Sentencia por “insuficiencia” (sic), pues por una parte se limitó a transcribir el contenido de la acusación particular y por otra, no precisó cuáles los medios probatorios por los que llegó a la conclusión de la adecuación típica de su conducta y consiguiente determinación de su autoría en el delito de Apropiación Indebida; siendo así, que el Auto de Vista recurrido no dio respuesta fundada a ese reclamo, en contradicción a los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 5 de 21 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicitó dar aplicación al acápite segundo del art. 419 de CPP, estableciendo la doctrina legal aplicable, se disponga la nulidad, en consecuencia, se emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 242/2013-RA de 1 de octubre, cursante de fs. 173 a 174 vta., este Tribunal, delimitó el ámbito de análisis respecto del recurso formulado por la imputada para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, dictó Sentencia condenatoria contra la imputada por el delito de Apropiación Indebida, con los siguientes argumentos: a) Que es evidente que la imputada Enriqueta Guzmán fue fundadora de la Asociación Cafetalera “El Porvenir”, entidad que cuenta con personería jurídica; b) La imputada adquirió para la asociación un lote de terreno, el cual se encuentra a nombre suyo y de otra socia; c) Dicho lote agrícola se vio afectado por la construcción de un aeropuerto en Chimoré, siendo indispensable contar con toda la documentación de la propiedad afectada, para la devolución del valor económico por el municipio de Chimoré; d) La acusada se niega a la devolución de la documentación del lote de la asociación, bajo el argumento de que ella fue quien gastó mucho dinero en la tramitación del título de propiedad; y, e) Es evidente la culpabilidad de la imputada al poseer la documentación, y en el hecho de negarse a devolverlo, se establece la conducta dolosa, sin que exista el ánimo de hacer la devolución.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 131 a 135); entre sus argumentos de relevancia y relativos al motivo del recurso de casación ahora en examen, en el reclamo referido a los defectos de la Sentencia señaló: El art. 341 del CPP, establece los requisitos de admisión de la acusación particular, que debe contener la relación precisa de las circunstancias en las que se ha producido el delito atribuido, condiciones que delimitan los alcances del proceso penal, así como el ámbito de acción del juez de sentencia y de las partes que intervienen en el proceso.
Reclama que en la fundamentación intitulada: “CONCLUSIONES”, en el considerado V de la Sentencia, el Juez de Sentencia se limitó a transcribir los términos de la acusación particular, siendo que este acápite es carente de argumentación respecto al tipo penal de apropiación indebida, puesto que no se precisa cómo y a través de qué medios probatorios arriba al siguiente razonamiento lógico: “Es evidente la culpabilidad de la acusada al tener de la documentación (sin precisar qué documentación) y el hecho de no querer devolverlo a la asociación (es legítima esa asociación?) por la conducta demostrada al retener de manera dolosa la referida documentación (otra vez, qué documentación?) y no existe el ánimo de devolver” (sic).
Que conforme enseña la doctrina, para la existencia del delito, debe existir la exteriorización de la voluntad del sujeto, que esa voluntad esté descrita en el Código Penal, y que la conducta típica y antijurídica sea imputable y culpable; entonces, en este caso, no podría entregarse documentación a un ente jurídico que no acredita legítimamente su condición, por ello, los razonamientos que el juzgador denomina: “conclusiones” no establecen los argumentos de sustento de los elementos del delito, limitándose a señalar uno de los elementos, cual es la culpabilidad, y sin señalar en qué queda la vigencia actual de la Asociación Agrícola Cafetalera “El Porvenir”, no bastando establecer antecedentes históricos, siendo que en los hechos existe conflicto de socios en dicha sociedad, debiendo ser solucionado a su interior, conforme el art. 29 de su Estatuto Orgánico, sin que pueda dilucidarse acciones de hecho para determinar la entrega de determinada documentación.
Los testigos de cargo y descargo, han manifestado que detenta la condición de Presidenta del Directorio con legítima representación, no habiéndose tomado en cuenta este extremo, constituyendo valoración defectuosa de la prueba.
Que finalmente se omite precisar y fundamentar cuáles y en base a qué prueba aportada se ha generado en el Juez, la convicción suficiente para establecer su responsabilidad penal, habiendo carencia de fundamentación jurídica, correspondiendo establecer por qué un determinado tipo penal se subsume en la conducta del autor.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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