Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 307
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-45-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, contra el Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación en la entrega de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Hugo Velarde Justiniano, Sonia Méndez de Velarde y Francisco Luna Zarate, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 75 de 16 de junio de 2007 (fojas 310 a 319), declarando improbada la demanda; con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008 (fojas 359 a 361), confirma la sentencia apelada; con costas.
Que, la diligencia de fojas 361 vuelta evidencia que los demandantes fueron notificados con el auto de vista recurrido el 19 de noviembre de 2008, y el 26 del mismo mes, formulan el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- De los Fundamentos del Recurso de Casación: que, los demandantes Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 26 de noviembre de 2008 (fojas 363 a 364 vuelta), acusa que el auto de vista recurrido no resolvió todos los puntos objeto de apelación, al efecto cita el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil; señalando el artículo 253 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil que, se violó los artículos 105, 1455 y 1538 del Código Civil, ya que se desconoció el título de propiedad de los actores de fojas 1 a 5, al efecto anota los artículos 7 inciso i), 22 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado anterior, 1287 y 1289 del Código Civil; se violó el artículo 1311 del Código Civil, pues las fotocopias simples de fojas 37 a 112 no tienen valor legal y no fueron admitidas; se violó los artículos 614 y 616 del Código Civil, puesto que el vendedor debe entregar la cosa vendida al comprador; se ha hecho una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1545, 1283 parágrafo 1 del Código Civil, ya que se olvidó los efectos del artículo 1455 del Código Civil y justificó su acción; se violó los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto de vista recurrido carece de fundamentos legales. Concluyendo que no fue disuelto el contrato de venta de fojas 1 a 3, al efecto indica los artículos 1287, 1289, 1311, 519, 614, 616, 1453, 1455, 1538 del Código Civil, 7 inciso i) y 22 parágrafo 1de la Constitución Política del Estado anterior.
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