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TSJ

AS/0307/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 307

Sucre, 09 de septiembre de 2014

Expediente: 151/2014-S

Demandante: José Pablo Iriarte Miranda

Demandada: Editorial Comunicarte S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 199 a 202 interpuesto por Ana María Justiniano de Artigas en representación de la Editorial “Comunicarte S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 215/2013 SSA.I de 8 de noviembre de fs. 192 a 193, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por José Pablo Iriarte Miranda contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 204 a 206 vta.; el Auto de fs. 207 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 188/2012 de 18 de mayo de fs. 171 a 174 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 26 a 27, disponiendo en consecuencia que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de José Pablo Iriarte Miranda por el tiempo de servicios de 1 año, 8 meses y 24 días, los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, y comisiones por 8 meses; menos las comisiones recibidas; en un total de Bs.52.297,34.- (Cincuenta y dos mil doscientos noventa y siete 34/100 Bolivianos), monto que será actualizado en ejecución de sentencia de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

I.2 Auto de Vista

Presentado el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 176 a 177, mediante Auto de Vista 215/2013 SSA.I de 8 de noviembre de fs. 192 a 193, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 188/2012 de fs. 171 a 174 vta., con la modificación en el tiempo de servicios a 1 año, 7 meses y 24 días.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante de fs. 199 a 202, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo señalando:

II.1 En la forma

Que en su recurso de apelación de fs. 176 a 177 expresó 3 agravios con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consistentes en: la fecha por la que el Ministerio de Trabajo avaló el contrato de trabajo suscrito el 26 de agosto de 2010, y no el 9 de octubre de 2009; la infracción del trabajador del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) al suscribir el demandante un contrato de exclusividad con la empresa conforme al art. 5 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y que el contrato suscrito no establecía el pago de bonos, primas o comisiones, al realizar el demandante un trabajo eminentemente de asesoramiento en temas de educación ajeno a otras actividades.

Agregando a ello, que el Auto de Vista recurrido en conformidad con la apelación, no hace una valoración de lo pretendido; al no advertir que la Sentencia inobservó lo previsto por el art. 166 del CPT, en relación con su art. 149; por lo que tanto la confesión provocada a fs. 147, y las declaraciones testificales de cargo de fs. 148 a 151 de 9 de marzo de 2012, con un lapso de tiempo de 22 días, se encuentran fuera del término probatorio, conforme a la notificación a fs. 88, al establecer el art. 166 del CPT señalado: “…solicitado y absuelto en el término probatorio…” (sic.)

Añadiendo, que las declaraciones testificales conforme al art. 172 del CPT deben ser recibidas previo señalamiento de audiencia; por lo que se incurrió en la violación de las normas citadas; toda vez que dichas declaraciones, así como la confesión provocada por las que la Sentencia se valió para declarar probada en parte la demanda, se encuentran fuera de la legalidad y del debido proceso por ser superabundantemente extemporáneas; siendo que las normas laborales tienen por objetivo principal llegar a la verdad formal de manera sumaria precautelando los derechos de los trabajadores y empleadores, violentándose al debido proceso y a la igualdad de las partes, prosperado en consecuencia la nulidad de obrados hasta fs. 144 inclusive, por no existir pronunciamiento de las pretensiones expuestas.

II.2 En el fondo

Señaló que el Tribunal ad quem violó los derechos y la ley, interpretando y aplicando erróneamente los arts. 16, 19, 20 y 22 de la LGT, existiendo en el Auto de Vista recurrido error de hecho y de derecho.

II.2.1 La omisión de considerar el contrato de trabajo en lo que se refiere a la fecha de inicio laboral del Sr. Pablo Iriarte así como el carácter de exclusividad que este tiene con la empresa; existe violación al art. 16.e) de la LGT.

Al respecto señaló, que el actor suscribió un contrato de exclusividad con la empresa demandada, incumpliendo el art. 16.e) de la LGT al sostener relaciones laborales con la Universidad Salesiana de Bolivia y la Escuela de Gestión Pública; y que conforme al art. 4 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, y que en el caso, a decir del Auto de Vista recurrido el actor trabajó 1 año, 7 meses y 24 días, no le corresponde ningún beneficio social, toda vez que por las pruebas aportadas de fs. 96 y 109 a 121, mantuvo relación laboral con otras instituciones, extremo que debe ser valorado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo agregó que sin perjuicio de lo señalado, el Auto de Vista recurrido señalaría que el tiempo de servicios del demandante alcanzaría a 1 año, 7 meses y 24 días, no compulsando ello adecuadamente, violentándose de esta manera el art. 20 de la LGT, ya que de la valoración del contrato de trabajo, este entra en vigencia a momento de suscribírselo el 26 de agosto de 2010, y concluye al infringir la norma el 24 de junio de 2011, teniendo el actor un tiempo de servicios de 9 meses y 28 días, los cuales de corresponder deberían considerarse para la liquidación; siendo además que para su eficacia tal cual establece el art. 22 de la LGT, cuenta con el refrendado por el Ministerio de Trabajo, conforme a fs. 43.

II.2.2 De las supuestas comisiones, que no son calculadas adecuadamente, en consecuencia se viola el art. 19 de la LGT.

En relación a ello señaló, la infracción del art. 19 de la LGT por parte del Auto de Vista impugnado, ya que para el cálculo de comisiones para ser integrado al sueldo promedio indemnizable, se toma como base las literales de fs. 135 a 137, determinándose por concepto de comisiones a dicho sueldo la suma de Bs.3.872,75; atentatoria a la lógica jurídica, ya que de dichas literales se evidencia que son un resumen de venta por grupos, es decir un total de ventas elaboradas por la empresa y no un resumen individual que exprese las supuestas ventas del actor y menos establezca el pago de comisiones de los últimos 3 meses de trabajo; siendo que si le correspondería comisiones, solo corresponderían del cálculo de los últimos 3 meses y por el tiempo de 9 meses y 28 días.

II.3 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa anule llanamente el Auto de Vista recurrido hasta fs. 191 vta. inclusive, para que se pronuncie nueva Resolución con la exhaustiva fundamentación que exige el art. 236 del CPC; y si es pertinente hasta fs. 144 inclusive por atentar al debido proceso; o en su defecto case dicho Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Criterio

...no se advierte vulneración alguna al respecto por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que conforme al art. 20 de la LGT, acusado de ser vulnerado, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computa a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito; normativa cumplida a cabalidad por el Tribunal ad quem, toda vez que observó de manera correcta la fecha de la efectiva contratación del trabajador, cumpliendo de tal manera, conforme a la realidad de los hechos, con el principio de la verdad material. Asimismo, en relación a la vulneración del art. 22 de la Ley señalada ut supra, dicho reclamo no resulta evidente, toda vez que si bien este refiere que: “…El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella…”; dicha eficacia jurídica se sujeta a los contenidos del contrato que son refrendados por la mencionada autoridad en el marco del cumplimiento de las leyes que hacen a la materia; y en ningún momento infiere el desconocer los derechos y beneficios que corresponden al trabajador; no pudiendo, tal cual pretende la recurrente, desconocer la fecha de inicio efectivo del trabajo determinado de manera expresa en el propio contrato laboral que suscribió la empresa, bajo el entendimiento de que el tiempo de trabajo del actor, se determine por la eficacia jurídica que adquiría dicho contrato a partir de ser refrendado por el Ministerio de Trabajo; olvidando además, que una de las características que reviste a los derechos reconocidos a los trabajadores es la irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48.III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Datos del proceso

Demandante
José Pablo Iriarte Miranda
Demandado
Editorial Comunicarte S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Por convalidaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo / Comisiones derivadas de los contratos
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2014AS/0307/2014Fuente oficial