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TSJ

AS/0307/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 307/2015-RRC-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Oruro 19/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gladys Alcalá Miranda y otros

Delito : Peculado

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de julio de 2010, cursante de fs. 437 a 445 vta., Florentino Gómez Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Alcalá Miranda, Faustino Claros Quispe y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Huanuni perteneciente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2010 de 10 de enero (fs. 323 a 334 vta.), por la que declaró a los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos, autores y responsables de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, declaró a Faustino Claros Quispe, autor y responsable de la comisión de los delitos de Encubrimiento, Omisión de Denuncia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 171, 178 y 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial. Por Auto Complementario de 23 de enero de 2010, se impuso la multa de sesenta días a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día a los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos.

2) Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recursos de apelación restringida (fs. 361 a 367 y fs. 373 a 383); mediante Auto de 5 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por Gladys Alcalá Miranda y, por Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Florentino Gómez Ríos, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

3) Notificados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos con el Auto de Vista, ambos imputados recurrieron en casación; impugnaciones que sometidas a juicio de admisibilidad, únicamente fue admitida la planteada por Florentino Gómez Ríos, y que hoy es motivo de análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación (fs. 437 a 445 vta.) y del Auto Supremo 103/2015-RA-L de 4 de marzo (fs. 492 a 494 vta.), emanado en el caso de autos, se extraen las denuncias, respecto a las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis.

a) Argumenta el recurrente, que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en el entendido que, en su apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 142 del CP, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) al omitirse realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que involucre a su persona, afirmándose en la Sentencia que se apropió de recursos de la Alcaldía Huanuni sin describir cuál la conducta que acredite esa apropiación, ni explicar cómo se benefició de los mismos; manifiesta que en su caso se presume que esos dineros no fueron utilizados en beneficio de la comuna de Huanuni, sin demostrarse en juicio en que se los utilizó, lo que genera duda razonable, además que en juicio oral no se acreditó quejas o reclamos y que, contrariamente, los dineros fueron destinados a obras y servicios en beneficio de la población; alega también, que la Sentencia no tiene un análisis razonado de los elementos de convicción adecuándolos a la acción u omisión descritos en la acusación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a establecer que firmó varios cheques sin cobrarlos, afirmando implícitamente que ese hecho acreditaría la comisión del delito acusado; sin embargo, no se demostró quién los cobró y le entregó a su persona aquel dinero, resultando el fallo que ahora impugna, subjetivo sin dar respuesta a la denuncia de acreditación del verbo rector del tipo penal “apropiación” que diferencia de otras la figura de peculado, tampoco existen razonamientos sobre la vinculación a la disposición personal o apropiación con fines particulares de los bienes del Estado. Invoca como precedentes los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos del 2006.

b) Manifiesta que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva (art. 124 del CPP), defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio y menos vinculados a establecer cómo el Tribunal adquirió certeza de la responsabilidad penal respecto a la apropiación de dineros, careciendo de elementos de juicio que indujeron al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción, tampoco precisaron los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su conducta, falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; de igual manera, sustenta que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia que no fundamenta la imposición de la pena, al no hacerse referencia a su personalidad, las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; tampoco se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y establecer por qué se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 que aluden la fundamentación de la pena.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que, concedido el recurso, se declare su procedencia y se deje sin efecto al Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Oruro emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.

I.2. Admisión del recurso.

Conforme el Auto de admisión 103/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto -todos del 2006- (primer motivo) y 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 (segundo motivo).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

En el acápite destinado a la subsunción de la conducta de los imputados, el Tribunal de Sentencia de Huanuni, estableció lo siguiente:

“1.- Que, los acusados Gladys Alcala y Florentino Gomez Rios fungieron como Alcaldes Municipales de Villa Huanuni en las gestiones 2001 a 205, la primera desde enero del 2001 al 2003 y el segundo de los nombrados desde enero de 2004 al 17 de enero de 2005, de manera que ambos fueron funcionarios públicos y como Autoridades edilicias se encontraban a cargo de la administración de los bienes de la H. Alcaldía Municipal de Huanuni.

(…)

4.- Que, de la literal MP-D16 consistente en estado de cuenta corriente de la sección Municipal de Huanuni, de enero de 2005 cuenta de participación popular 401- 1340831-3-81, en el Banco de Crédito, se han retirado sumas de dinero por los montos de bs. 24.000.00 y 52.000.00 de la ag. Central a horas 15:59 y 13:58 respectivamente ‘Ven Ag. Central’, mediante cheques 2127 y 2129 emitidos por Florentino Gomez y Walter R. Rico en fechas 6 de enero de 2005 y 20 de diciembre de 2005 respectivamente, cobros que son corroborados por la fotocopia de los cheques codificados como MP-D20, en los cuales constan los endosos a nombre de Walter R. Rico Calderon por los montos antes mencionados, los que fueron debidamente cancelados por el banco de Crédito Oruro en fechas 7 y 18 de enero de 2005, a W. Rico Calderon; además, el cheque No.2129 por la suma de 52.000.00 ha sido confirmado con la emisión del cheque por Florentino Gomes Rios a horas 12:35 del 18 de enero de 2005, De ello se tiene la certeza que dichos dineros correspondían a la Alcaldía de Huanuni, y fueron cobrados sin destino ni beneficio para la comuna a la que pertenecía; si bien se ha manifestado por la defensa que Florentino Gomez fungió solo hasta el 17 de enero de 2005 y que no era funcionario público, sin embargo aquellos fueron suscritos cuando aquel fungía como Alcalde de esa comuna, además pues no existe ningún sentido lógico que una persona que ya no funge como Alcalde pueda confirmar un cheque emitido anteriormente para ser cobrado cuando dejó de serlo, pues consta la confirmación por el referido acusado al cheque 2129 para su cobro.

5.- Que, de igual manera, la literal MP-D7 consistente en estados de cuenta corriente enero de 2005 del banco de Crédito, por el cual se llega a establecer que de la cuenta de seguro básico de la Municipalidad de Huanuni No. 4011340971-3-95, se ha retirado la suma de Bs. 360.000.00 de la ag. Central a hrs. 13:57 del 18 de enero de 2005, mediante cheque No. 441, si bien no se ha presentado el cheque, sin embargo por lógica se tiene que fue cobrado en la gestión de Florentino Gómez, puesto que fue posesionado como alcalde Policarpio Calani en fecha 21 de enero del 2005; es decir posterior al cobro del cheque No. 441, según se establece de la literal MP-D9, además s partir de la posesión del H. Calani las cuentas del Municipio de Huanuni se encontraban congeladas, de manera que de ninguna manera puede ser responsabilidad de otra autoridad.

6.- Que, de esos cobros no existe documentos respaldatorios mediante los cuales se pueda establecer cuales fueron los gastos o en que se invirtieron esos dineros cobrados, debido a que en la H. Comuna de Huanuni no se tenía documentación é información financiera, legal y técnica correspondiente a sus gestiones y debido a ello fue imposible la realización de autoría impetrada, conforme se tiene de las literales MP-D11 y MP-D12.

(…)

8.- Que, si bien por parte de la defensa se ha producido prueba literal, testifical y como también se han realizado inspecciones a diferentes lugares donde se hicieron obras, en varias de ellas no se ha podido constatar la existencia de las mismas; a mayor abundamiento si bien en forma objetiva s ha podido visualizar algunas construcciones en diferentes comunidades, así como de la propia localidad; sin embargo no se tiene ninguna constancia mediante documento alguno producida en juicio por parte de los mismos que puedan otorgar fé sobre si las diferentes obras han sido realizadas por ambas autoridades Municipales, en que gestiones se han realizado y entregado además del costo real de los mismos, pues la prueba testifical de descargo producida no otorga la suficiente convicción de lo argumentado por la defensa de ambos acusados.

9.- Que, con referencia a la falta de rendición de cuentas del manejo económico y la administración sobre los bines y valores del municipio de Huanuni, así como la entrega de y presentación de informes a la Dirección General de contaduría dependiente del Ministerio de Hacienda es decir de los estados financieros a la entidad pertinente de la gestión de ambos Alcaldes de Huanuni es decir de Gladys Alcalá y Florentino Gomez ahora acusados, se tiene que aquello corresponde al ilícito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por e art. 154 del Código Penal, delito que mediante auto interlocutorio No. 51/2008 de 24 de noviembre de 2008, se declaró procedente a extinción de la acción por prescripción, consiguientemente, no corresponde referirse a ese hecho fáctico en la presente sentencia.

10.- Que, la norma legal contenida en el art. 142 del Código Penal establece como delito de peculado a: ‘El funcionario público aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días’. En este delito el autor necesariamente debe ser funcionario público no s caracteriza por la naturaleza de los bienes ni por la condición del autor, ni por ambas conjuntamente sino por el quebrantamiento de un deber, en el aspecto funcional, se requiere que los bienes hayan sido confiados al funcionario, de modo que con este delito también se viola la fe o confianza. El delito tiene por objeto apropiarse, es decir ejercer derecho de propiedad, disponer como cosa propia de dinero, valores, etc., todo lo que es susceptible de comercio que el funcionario ha recibido para: a) administrar es decir ponerlos exclusivamente al servicio del Estado, b) cobrar dinero que por sus funciones el sujeto ha percibido de sumas adeudadas o debidas a la administración pública, y c) custodia, la obligación del funcionario para cuidar y mantener los bienes públicos. Este delito es considerado por la doctrina como un delito instantáneo, que se consuma n el momento de apropiarse y se perfecciona con este acto, aunque no cause perjuicio.

11.- En este delito el bien jurídico protegido es la función pública, es decir, el buen desenvolvimiento de la administración pública, al respecto el Art. refiere 165 del código Penal refiere ‘Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos funcionario público y empleado público al que participa en forma permanente o temporal del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento. Se considera autoridad al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia. Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario’ y es necesario diferenciar la calidad de la persona, de la calidad de los bienes. Pues sujeto activo es el funcionario público que custodia o este encargado de administrar, cobrar dineros, valores o bienes del Estado. Sujeto pasivo es el Estado. El bien jurídico protegido es el correcto desenvolvimiento de la administración pública además se viola un derecho ulterior que son los intereses patrimoniales del Estado, los bienes o valores. Por otro lado es menester analizar el término apropiarse que significa disponer de una cosas como si fuera dueño de ella, la conducta entrañada por parte del agente un comportamiento de propietario, en cuanto al objeto material del delito este esta constituido por dineros, valores o bienes.

12.- Que, por estas consideraciones el Tribunal de forma unánime ha tenido bastante convicción sobre la participación de ambos acusados en el hecho juzgado y que se encontraban dentro de las facultades la de administración, manejo, cobro y custodia de los dineros correspondientes a la comuna de Huanuni, manejar debidamente aquellos recursos era una obligación ineludible de lo que se tiene certeza que los mismos han sido apropiados por cada uno de los acusados, dineros que por cierto eran de la comuna y no de los Alcaldes propiamente, por ello es que se decidió por una condena.

(…)

FIJACIÓN DE LA PENA

Que, las penas resultan ser consecuencia jurídica de los delitos, necesariamente a todo delito le corresponde un pena o sanción, siendo que la pena en general es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad en procura de la pacífica convivencia humana, en consecuencia el Tribunal en pleno considero varias circunstancias para la aplicación de la pena para los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gomez Rios,, atentos a los límites legales establecidos entre los tres a ocho años de privación de libertad normados por el Art. 142 del Código Penal, los miembros del tribunal consideraron aplicable la pena intermedia entre la mínima y máxima con el fundamento de que la pena no es sinónimo de de castigo sino de readaptación y resocialización humanas por lo que se uniformaron criterios entorno a las atenuantes y agravantes de la pena establecida para el delito de peculado, correspondiendo un intermedio entre ambas, tal fue el sentir y el voto unánime de todos los miembros del Tribunal que votaron por la condena, con independencia de la imposición de las costas como consecuencia de la condena penal.

(…)

En cuanto a Florentino Gomez Rios, de igual forma no tiene antecedente penal alguno, tiene una familia y su condición de padre, su edad y la conducta buena anterior y posterior al hecho, resultando también autor primario.

(…)

De otro lado se determinó fijarse días multa para los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gomez Rios conforme dispone el art. 143 del Código Penal, en el mínimo considerando sus ingresos diarios sus cargas familiares y estimativamente para los que no dieron información sobre sus ingresos conforme establece el art. 29 del Código Penal se consideró la mínima de 60 días” (sic).

Con esos fundamentos el Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en Huanuni, del departamento de Oruro, condenó al imputado a cumplir pena de cuatro años de reclusión y multa se sesenta días a razón de Bs. 1.- por día.

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Criterio

“ ...`El delito tiene por objeto apropiarse, QUE SIGNIFICA, EJERCER DERECHO DE PROPIEDAD, DISPONER COMO COSA PROPIA DE DINERO, VALORES…´ (sic); definición que se ajusta al accionar del recurrente, toda vez que dispuso como cosa propia el dinero del municipio, sin rendir informes de los destinos de dichos montos, como lo haría cualquier propietario que no se encuentra legalmente obligado a una rendición de cuentas; pues no es suficiente argumento señalar que no se demostró la apropiación, que los cheques no fueron cobrados por su persona, ni que se acreditó con prueba alguna que esos montos de dinero le fueran entregados, cuando de todo su accionar se verifica que dispuso de los caudales municipales con ánimo de dueño, sin brindar cuentas de sus gastos, no siendo subjetivo el argumento..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gladys Alcalá Miranda y otros
Proceso
Peculado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la función pública / Delitos cometidos por funcionarios públicos / PeculadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídicaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / No opera por la falta de transcendenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Fijación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0307/2015-RRC-LFuente oficial