Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 149/2015
Parte Acusadora : Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán
Parte Imputada : Verónica Apaza Aruquipa y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 228 a 241 vta., Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2015 de 30 de julio, de fs. 185 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs. 138 a 141), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, autores de la comisión del Delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP. condenándoles a la pena de dos años de reclusión, con costas; siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial a ambos imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 151 a 161 vta.), resuelto por Auto de Vista 50/2015 de 30 de julio (fs. 185 a 193 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación, mediante Auto de 3 de septiembre de 2015 (fs. 196 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se extraen los motivos que fueron admitidos:
1) Los recurrentes, en el acápite subtitulado: “PRIMER MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO A LOS AUTOS SUPREMOS NÚMEROS 371/2013 DE 23 DE DICIEMBRE, 567/04 DE 01 DE OCTUBRE Y 59/2012 DE 30 DE MARZO, VULNERACIÓN DEL ART. 399 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), denuncian que el Tribunal de alzada en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 y 9.1 del Cuarto Considerando del Auto de Vista, establecieron que la explicación de la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, no condijo ni cumplió con los requisitos de forma exigidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerarlas genéricas y por contener omisiones formales, cuando lo que correspondía a los Vocales, era otorgarles la oportunidad de subsanar los defectos formales que advirtieron respecto a la aplicación pretendida contenida en cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, concediéndoles el plazo legal de los tres días; además, de indicarles de manera precisa y expresa, cuáles los requisitos o defectos formales que no habrían cumplido los impugnantes, pues al saltarse ese paso procedimental para declarar la improcedencia de recurso, vulneraron las previsiones de los arts. 399 y 169 inc. 3) del CPP; además, de violar el debido proceso y el principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102/2004 de 01 de abril, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.
2) En el párrafo subtitulado: “SEGUNDO MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO-VULNERACIÓN DEL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CONSIGUIENTE DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ART. 169 NUMERAL 3) DEL CITADO ADJETIVO PENAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación en el Cuarto Considerando del Auto de Vista cuestionado, en su primer párrafo señalaron: “ADMITE el recurso de apelación restringida por haber sido presentado en plazo y fundamentado conforme a lo previsto el art. 408 el CPP…” (sic); en consecuencia, dejaron establecido implícita y claramente, que las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estarían conforme el art. 398 del CPP; de lo que se entendió además, que el recurso fue admitido por haber sido presentado dentro del plazo establecido por ley y por cumplir con los requisitos formales que prevé los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 Y 9.1 del cuarto considerando del Auto de Vista, aseveraron que la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida no condijo y no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Adjetivo Penal, por contener omisiones formales, de la misma manera, en la parte dispositiva se volvió a mencionar, que el recurso de apelación restringida fue admitido por haber presentado en plazo y con fundamento, dejando entender de manera implícita que la mencionada apelación cumplió con los presupuestos formales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, advirtiéndose con este actuar contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista, pues en los puntos referidos anteriormente, por un lado, se señaló que la apelación no condijo y no cumplió con el art. 408 del CPP; por otro lado, señaló que se presentó en plazo y requisitos de forma, contradicción que vulnera el art. 124 del CPP, por esgrimir fundamentos contradictorios entre la parte considerativa y la resolutiva, contraponiéndose además, al Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que estableció como línea jurisprudencial que los Jueces y Tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar sus resoluciones respetando la congruencia en su parte considerativa y entre ésta y la parte dispositiva y al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia al inicialmente admitir y posteriormente en su parte dispositiva señalar que no condice con el art. 408 del CPP, vulneró además el principio lógico de no contradicción, vulnerando también el debido proceso en su elemento de fundamentación debida y la tutela efectiva previsto en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, provocó defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida normativa Procesal Penal, ocasionándoles agravio; toda vez, que ese defecto los mantendría en incertidumbre, al no tener certeza sobre si su recurso de apelación fue declarado improcedente por no ser viable las cuestiones de fondo planteadas o por no cumplir con los requisitos formales.
3) En el rotulado: “TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 124 Y 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y POR SER CONTRARIO A OTROS PRECEDENTES - DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE.” (sic), los recurrentes refieren que el Tribunal de apelación, en su Cuarto Considerando omitió, evadió y eludió arbitrariamente responder y pronunciarse en forma puntual, precisa y objetiva sobre el fondo de los siguientes agravios denunciados en el recurso de apelación restringida: i) En base a datos que no constan en el expediente, evadieron pronunciarse sobre el primer agravio de su apelación restringida, pretendiendo confundirlos al señalar que la Sentencia consignó la determinación circunstanciada de los hechos objeto de juicio, no siendo ese extremo evidente; ii) No denunciaron la falta de identificación y participación genérica de los imputados en los hechos objeto de juzgamiento, tal cual consignó el Tribunal de alzada en el numeral dos del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, sino que la denuncia estaba referida a que en la Sentencia debió haberse descrito en forma precisa e individualizada la acción y conducta desplegada de cada uno de los imputados, para que en base a la individualización de cada una de sus acciones se determine el grado de la supuesta participación u autoría que tuvo cada uno de los imputados en la comisión del delito endilgado, y a criterio de los recurrentes, no así basarse en hechos genéricos como los advertidos en el Auto de Vista, que refirió un presunto cambio de chapas y otras situaciones como la negativa de permitir el ingreso del querellante al inmueble motivo de Litis, negativa de devolver el inmueble, sin precisar las circunstancias de tiempo, lugar y forma, evadiendo de esta forma responder en forma precisa al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida; iii) Sostienen los recurrentes que el Tribunal de alzada, afirmó que la Resolución de primera instancia cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, con el argumento de que estarían descritas sintéticamente las pruebas, cuando en realidad observaron la falta de descripción completa de las pruebas y que no se subsumió en la mencionada norma adjetiva; además, de detectar defectos en los numerales 3 y 3.1 del Cuarto Considerando del impugnado fallo de segunda instancia, ya que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en forma expresa si la Sentencia apelada incurrió o no en la fundamentación descriptiva, incompleta e insuficiente, tanto del documento privado de fecha 26 de mayo de 2011, como de la declaración de la acusada Verónica Apaza Aruquipa, tal cual denunciaron como tercer agravio de su apelación restringida; iv) No es verdad que la Sentencia cuente con una fundamentación intelectiva y valorativa de la prueba, pues la misma en el apartado II se limitó a describir las declaraciones de los testigos de cargo, de los imputados, haciendo referencia a las pruebas documentales extrayendo conclusiones de las mismas; empero, no les otorgó ningún valor, establecido según las reglas de la sana crítica y con la debida fundamentación así como no se pronuncia, si el agravio denunciado constituye o no defecto absoluto, denunciando también en la apelación restringida; v) En los numerales 5.1, 5.2, y 5.3, omitió pronunciarse el Auto de Vista sobre el quinto agravio reclamado en la apelación restringida, referido a la falta de fundamentación Jurídica de la Sentencia; vi) Denunciaron como sexto motivo de apelación, la fundamentación contradictoria de la Sentencia; toda vez, que en el numeral 2, apartado II del fallo, el Juez de Sentencia le otorgó valor probatorio a los dos contratos privados con opción de venta del inmueble objeto de litis y que incoherentemente en el numeral 6 resta su eficacia probatoria y que extrañamente con un -pseudo- argumento, refirió que la prueba invocada en el numeral 2 del apartado II se trataría de la prueba primaria y la invocada en el numeral 6 fuera una prueba extraordinaria, sosteniendo con estos argumentos la no existencia de contradicción en la Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación sobre el mencionado extremo es ilegítimo y arbitrario, omitiendo pronunciarse expresamente en el fondo del cuestionado planteamiento de la apelación restringida; vii) Acudiendo a argumentos evasivos, como si habrían pretendido en apelación que en la Sentencia se consigne descripción, valoración y análisis parcial de las pruebas, refieren que pretendían que los Vocales extrañen la falta de valoración; empero, omitieron pronunciarse en forma precisa sobre el séptimo motivo de la apelación restringida, en el que reclamaron la falta de valoración y apreciación de los elementos de prueba que arrojaron las cláusulas tercera y cuarta del documento privado de anticresis con opción a venta de 26 de mayo de 2011, así como de los hechos revelados por la acusada en su declaración respecto al pago de dinero entregado y cancelado a la querellante por concepto de anticresis y el contrato de opción a venta e incumplimiento del contrato por parte de la querellante de devolver los dineros recibidos; viii) Alegan que como octavo motivo denunciaron en la apelación restringida, la inobservancia y violación del art. 1435.II del Código Civil (CC), conforme dispone el art. 407 parágrafo II del CPP; toda vez, que a criterio de los recurrentes, se pueden vulnerar otras normas sustantivas vinculadas con el fondo del proceso y los derechos y garantías constitucionales de las partes, tal cual ocurre en el caso de autos; por lo que, al concluir arguyendo que el art. 370 inc. 1) CPP, solo haría referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, eludió y omitió pronunciarse arbitrariamente sobre el cuestionamiento de fondo planteado; ix) Como noveno motivo de la apelación denunciaron la inobservancia y violación del art. 11.I, inc. 2) del CP, señalando que si bien los imputados permanecen en el inmueble objeto de litigio, fue por qué simple y llanamente conforme a lo dispuesto en el art. 1435 parágrafo II del CC, tiene el derecho de retener el inmueble dado en anticresis mientras la querellante (deudora) no devuelva los dineros que recibió por concepto de anticresis; y, lo que correspondía al Tribunal de alzada era que de acuerdo a art. 398 del CPP, se pronuncie sobre este motivo estableciendo si concurre o no la referida causa de justificación; sin embargo, omitieron responder al mismo acudiendo al vago argumento de que ingresaron en contradicciones y que la indicada causa de justificación debió haber sido invocada en la fase del juicio oral, afirmación que es totalmente falsa; por lo que, el Tribunal de origen habría establecido en forma clara que concurre la referida causa de justificación; y, x) En el décimo motivo de la apelación restringida, los recurrentes habrían denunciado que correspondía al Tribunal de alzada, declarar de oficio su incompetencia y remitir actuados procesales a la jurisdicción civil; por lo que, según el art. 519 del CC, es ley entre partes el cumplimiento o incumplimiento de los referidos contratos de anticresis o de obligaciones contenidas en ellas, no correspondiendo dilucidarlos en la vía penal sino en la jurisdicción civil, denuncia también eludida al no pronunciarse al efecto, ya que lo que correspondía con referencia a este agravio y conforme lo determina el art. 398 del CPP, era determinar si la jurisdicción penal era o no competente por razón de materia conocer la causa y no eludir su pronunciamiento, acudiendo al argumento de que debió ser reclamado en la fase del juicio oral, pues la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier momento del proceso conforme lo dispone el art. 46 del CPP y que su inobservancia acarrea nulidad de obrados por ser un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 39 del CPP; por cuanto, cuando al omitir pronunciarse los vocales sobre este reclamo fue continuar viciando de nulidad, y a decir del recurrente no se puede permitir que relaciones contractuales sean objeto del ius puniendi del Estado, máxime cuando el Derecho Penal, se rige por los principios de intervención mínima y última ratio, vulnerando así las previsiones de los arts. 124, 398 y 370 inc. 5) del CPP, y arts. 180. II, 115.I y II y 178.I respectivamente de la CPE. A cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012, 8 de 26 de enero de 2007, 248 de 10 de octubre de 2012.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se siente la doctrina legal aplicable y se ordene a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictar nueva resolución de acuerdo a Ley y en estricta justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por los recurrentes y del Auto Supremo 725/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae los motivos admitidos, que serán analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs. 138 a 141), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, autores de la comisión del Delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP. condenándoles a la pena de dos años de reclusión, con costas; siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial a ambos imputados, debido a que:
En el presente caso quedó probado que la causada y el acusado tienen conocimiento de que los documentos de anticresis han fenecido en cuanto a su plazo y que no se ha formalizado la opción de venta y que continúan permaneciendo en el inmueble; logrando consolidar de esa manera el despojo, no permitiendo el ingreso a la parte querellante, por lo que la conducta de la acusada y el acusado es reprochable penalmente.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia formularon recurso de apelación restringida, basados en los siguientes argumentos: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3 del CPP y defecto Absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del mismo Código; ii) Falta de individualización de los imputados, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2 del CPP; iii) Inobservancia y violación del art. 124 del CPP por falta de fundamentación probatoria descriptiva, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; iv) Inobservancia y violación del art. 124 del CPP por falta de fundamentación probatoria intelectiva o valorativa, vicio de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; v) Inobservancia y Violación de los arts. 360 inc. 3) y 124 del CPP por insuficiente fundamentación jurídica, vicio comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; vi) Fundamentación contradictoria, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; vii) Inobservancia y violación del art. 173 del CPP y consiguiente fundamentación insuficiente, defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 inc. 1) y 3) del CPP y consiguiente comisión de defectos absolutos; viii) Inobservancia y violación del art. 1435 parágrafo III del Código Civil, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ix) Inobservancia y violación del art. 11.I inc. 2) del CP, vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y x) Inobservancia y violación del art. 46 del CPP y consiguiente defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3 del mismo Código.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Planteada la apelación restringida por los imputados, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista, declarándose la misma improcedente las cuestiones planteadas y en consecuencia confirma la Sentencia de acuerdo a los siguientes motivos: i) Con relación al art. 370 inc. 3) del CPP consta en la Sentencia en al apartado II bajo el rótulo de motivos de hechos y de derecho en el que el juez expone los hechos y cuales estima por ciertos, con especificación de circunstancias de lugar, tiempo y forma lo mismo que exposición de los medios de prueba del inmueble a los acusados en calidad de anticresis la suscripción de documentos entre las partes, la negativa de parte de los acusados de abandonar el inmueble, la negativa de los mismos de recibir los dineros entregados en calidad de anticrético, el cambio por parte de ellos cambiaron la chapa de la puerta de ingreso al inmueble, la negativa por parte de los acusados para que la querellante ingrese a su inmueble y la negativa para que la querellante tenga que ejercer su derecho real sobre el inmueble de su propiedad, situaciones acreditadas con las declaraciones de testigos que la autoridad judicial a quo las analizó como ser Rossana Guzmán Limachi, Jaime Ramos Mamani, Jhovanna Magali Guzmán Limachi, Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán, lo mismo que la prueba documental consistente en contratos suscritos en fecha 9 de junio de 2009 y 26 de mayo de 2011, pruebas que concretizan igualmente lo extrañado por los apelantes, porque en la Sentencia en base a todas ellas, constan con precisión las circunstancias de lugar cuando hacen mención al inmueble ubicado en Villa Tejada Calle 8, tiempo a partir de fecha 9 de junio de 2009 y las negativas de parte de los acusados hacia la querellante y como propietaria del inmueble tenga que ejercer un derecho real, situaciones que el fallo los describe detalladamente. Por lo tanto, la autoridad a quo no ha vulnerado las normas expuestas por los recurrentes. De la misma forma, los apelantes no cumplieron con exponer la aplicación que se pretende en relación al defecto invocado, acorde al art. 408 del CPP, sino se limitan al pedido genérico que señala el art. 413 del CPP, en el comprendido que la pretensión debe estar en estrecha relación con el defecto invocado, es decir si se ha denunciado la falta de determinación circunstanciada del hecho, como debió haber obrado el Juez; ii) Con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP, al respecto el fallo no omite esa determinación, porque en la Sentencia en todos los acápites desde la relación de los hechos, seguida de los motivos de hecho y de derecho lo mismo que en la parte resolutiva se hace expresa mención de ambos acusados, es decir Casiano Teodoro Coca Chuquimia y Verónica Apaza Aruquipa, de quienes se proporcionan sus generales del Ley suficientes para ser identificados plenamente como número de cédula de identidad, ocupación y domicilio. Ahora respecto a la individualización de los acusados en relación a los hechos en los que habrían participado, también se consigna los detalles como la suscripción del documento de fecha 9 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas y rúbricas por parte de Verónica Apaza Aruquipa; la de fecha 26 de mayo de 2011 por parte de Casiano Teodoro Coca Chuquimia, la entrega de dineros por parte de ellos y la posterior negativa de recibir en calidad de devolución dichos dineros; el cambio de chapa de la prueba por parte de ambos acusados, la negativa de los mismos de permitir el ingreso de la querellante como propietaria a su inmueble, la negativa de devolver el inmueble pese a haber vencido el plazo de los contratos por ellos suscritos, todo lo que en criterio de la autoridad judicial ha confluido en la negativa a que la querellante tenga que ejercer su derecho real sobre el inmueble de su propiedad. Entonces se advierte como conclusión que los acusados fueron plena y debidamente identificados en cuanto a sus generales de ley y en su participación sobre los hechos juzgados determinando que ambos son autores, no habiéndose por lo tanto vulnerado el art., 370 inc. 2) del CPP. Por otro lado, las otras interrogantes que exponen los acusados como cuando y donde nació, en que situación familiar y económica creció cual la enseñanza que recibió y otros similares resultan ser exigencias sin respaldo legal, porque la norma legal invocada es decir el art. 370 inc. inc. 2) del CPP habla que el imputado no esté suficientemente individualizado, es decir que los datos a ser consignados deben ser suficientemente individualizados, más no todo lo que se argumentan. Asimismo, refirió que la aplicación que se pretende que invocan lo apelantes resulta ser genérica y en relación al art. 314 del CPP, más no en relación a la norma legal invocada en decir al art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Con relación a que se infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP porque se hubiera olvidado transcribir la totalidad de la prueba producida como las cláusulas tercera y cuarta del contrato de 26 de mayo de 2011 donde Jhovanna Magaly Guzmán Limachi entrega el inmueble en calidad de anticresis por tiempo razonable hasta que formalice la compra venta y se obliga a formar una minuta de transferencia; ocurriendo un caso similar respecto a la declaración de la causada Verónica Apaza Aruquipa de la que se hace una descripción incompleta, pese a que las omisiones demostrarían haberse cancelado el total de la compra del inmueble, que no se les ha devuelto los dineros entregados por concepto de anticresis y por ello tienen el derecho de retener el inmueble acorde al art. 11435.III del Código Civil. Además, que existen en el caso presente obligaciones incumplidas. Al respecto la Sentencia emitida en el caso presente cumple con las exigencias de relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, posteriormente bajo el rótulo de pruebas producidas en juicio se consigna una relación sintética de las pruebas producidas en juicio, tanto documentales, como testificales. Asimismo, en el acápite II motivos de hecho y derecho se hace una similar descripción sintética de las pruebas, en criterio del Juez de Sentencia, lo pertinente a los hechos juzgados, porque no debe perderse de vista que la Sentencia debe decir que la negativa de los acusados de abandonar el inmueble dado en calidad de garantía, los actos denunciados y que involucran dicha negativa como el no recibir los dineros que la querellante pretende devolver, cambio de chapa de la puerta de acceso al inmueble, negativa a que la querellante ingrese al inmueble de su propiedad y que ella pueda ejercer un derecho real. Además, en los de la materia se entiende que no se ha juzgado obligaciones incumplidas o cumplidas, en su caso institutos que hace a la vía civil, sino un ilícito penal como el Despojo. Cuando se reclama los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP los recurrentes refieren a la fundamentación; sin embargo, los apelantes reclamaron que en el fallo no cuenta con una descripción completa; al respecto, señala que el Tribunal de alzada entiende que una cosa es fundamentar, exponer razonamientos lógicos y jurídicos y otra distinta es describir, por lo tanto la descripción reclamada no se subsume en a las normas legales invocadas por los apelantes. Señala que la aplicación que se pretende en genérica y condice con el art. 413 del CPP, más no con las normas legales invocadas en este punto como son los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, porque se entiende que la aplicación pretendida debió estar acorde a estas normas y manifestar cómo debió el Juez describir las pruebas a las que se hizo mención, como debieron ser estas fundamentadas y cuales las conclusiones a las que debió arribarse, empero de una fundamentación y valoración integral de la prueba, más no aislada; iv) Referida al defecto de la Sentencia previsto en los arts. 124, 370 inc. 5) del CPP, por la falta de fundamentación intelectiva y valorativa, aspecto que no es evidente porque la Sentencia en el acápite II bajo el epígrafe de motivos de hecho y derecho cuenta con una fundamentación intelectiva y valorativa de la prueba cuenta con una fundamentación intelectiva y valorativa de la prueba cuenta con los fundamentos de la lógica, cronología y razonable de los hechos juzgados. En la aplicación que se pretende señalados por los apelantes es genérica y acorde al art. 413 del CPP, más no con relación a las normas legales invocadas en este acápite en el comprendido que la aplicación pretendida debió estar orientada en su criterio a cómo debió entonces valorarse la prueba, cuál de ellas tienen valor probatorio y cuáles no, en su caso cuales creíbles y cuales no; v) Como quinto motivo reclaman la inobservancia y violación de los arts. 360 inc. 3) y 124 del CPP, por insuficiente fundamentación jurídica, como vicio de la Sentencia acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, al respecto señala que previamente que el art. 360 inc. 3) del CPP es aplicable exclusivamente a los Tribunales de Sentencia; empero, la presente causa penal por su carácter privado del ilícito juzgado, fue de conocimiento de un juez unipersonal. En la Sentencia, no solo consta un acápite referido a la fundamentación consignada como motivos de hecho y de derecho sino que en dicho acápite la autoridad judicial a quo fundamenta de manera jurídica el hecho atribuido a los acusados, así como acreditado, subsumiendo dichos hechos a la norma legal correspondiente fundamentando que en base a la prueba testifical como documental producida en juicio la responsabilidad penal de las acusadas, tal cual se desprende de las conclusiones tercera, cuarta y quinta de la Sentencia, conclusiones que el recurrente las transcribe en su memorial de apelación: Por consiguiente, lo motivos de derecho se encuentran en la conducta de los acusados adecuados al art. 351 del CP conductas como ser el impedir que la querellante ejerza un derecho real sobre el inmueble de su propiedad al permanecer en un inmueble sin tener respaldo. En el acápite II motivos de hecho y derecho se hace una similar descripción sintética de las pruebas, en criterio del Juez de Sentencia refiere que la Sentencia debe contener una secuencia lógica y jurídica de los hechos acusados vale decir la negativa de las acusados de abandonar el inmueble dados en calidad de garantía, los actos denunciados y que involucran dicha negativa como el no recibir los dineros que la querellante pretende devolver, cambio de chapa de la prueba de acceso al inmueble, negativa a que la querellante ingrese al inmueble de su propiedad y que ella pueda ejercer un derecho real. Además, en los de la materia se entiende que no se ha juzgado obligaciones incumplidas o cumplidas, en su caso institutos que hacen a la vía civil, sino un ilícito penal como lo es el despojo. A lo manifestado se advierte que el art. 124 del CPP, habla de la fundamentación de la Sentencia; a su vez, el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin embargo, en la apelación reclamaron que el fallo no cuenta con una descripción completa. El Tribunal de alzada entiende que una cosa en fundamentar, exponer razonamientos lógicos y jurídicos y otra distinta es describir; por lo tanto, la descripción reclamada no se subsume a las normas legales invocadas por los apelantes. La aplicación que se pretende tampoco condice con las normas legales invocadas en la que debió exponerse como mereció a consignarse la fundamentación jurídica, si no concurre alguno de los elementos constitutivos del delito de Despojo, cual la prueba que la respalda, cual el fundamento factico como jurídico; cual la causa de justificación o de inculpabilidad que concurre con especificación de norma legal concreta. Sin embargo dicha aplicación es la genérica que deriva de la aplicación del art. 413 del CPP, que se constituye en una consecuencia jurídica de la viabilidad de un recurso de casación, más no la viabilidad de un agravio; vi) Referido a la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP al respecto señala que el numeral 2) en apartado II (Motivos de hecho y de derecho ) se consigna el valor probatorio a dos contratos privados con opción a venta de un inmueble objeto de la litis; sin embargo, en el numeral 6) del mismo apartado se afirmaría que los mismos documentos ofrecidos y producidos en calidad de prueba extraordinaria aportada por la parte acusada, además aclara que la misma autoridad judicial A quo que el plazo consigna de uno de los documentos había sido vencido y por ello no se puede considerar para desvirtuar los hechos de la acusación, hechos que en esencia con la serie de actos que impiden a los querellantes ejercer su derecho real sobre un inmueble de sus exclusiva propiedad. Entonces no existe contradicción alguna, la pretensión demandada sobre la anulación del fallo tampoco coincide con el agravio invocado y referido a la supuesta contradicción existente en la Sentencia, sino con una consecuencia genérica de la viabilidad de un recurso de apelación restringida plasmada en el art. 413 del CPP, porque si de contradicción se habla debió exponerse los fundamentos referidos a dicha contradicción; vii) Respecto de los defectos comprendidos en los arts. 173, 370 inc. 1) y 3) del CPP, resultando que no es evidente que el juzgado no haya incorporado y valorado los elementos de prueba que señalan sino que contrario a dicha afirmación la Sentencia en las conclusiones 1° y 2° considera, analiza y valora dicha prueba; otra cosa es que lo esbozado por los apelantes resulta ser criterio de ellos y las conclusiones a las que los mismos arriban cuando para la resolución de una causa prevalece el criterio jurídico del juez y plasmado en los de la materia en la Sentencia dictada. También debe entenderse que en el presente caso se ha juzgado un hecho subsumido a posteriori en el ilícito descrito por el art. 351 del CP, más no el incumplimiento de contratos, en su caso la vigencia o no de contratos de anticresis. Además, los contratos que mencionan los apelantes hacen a contratos de anticresis, en ningún momento negados por la autoridad judicial, empero que también se aclara que dichos contratos tiene un plazo vencido y ello sería lo que origina el inter críminis, a lo que en la Sentencia el Juez de la causa a sumado una Serie de actos que orientaron a confirmar el delito de despojo. En relación a inc. 1) del art. 370 del CPP no se invocó una norma legal procesal adjetiva. Asimismo, en el inc. 3) del art. 370 del CPP también invocado, no coincide con el agravio expuesto, sobre la fundamentación insuficiente, habida cuenta que dicha norma legal habla de la falta de enunciación del hecho y su determinación circunstanciada. Señala que la aplicación pretendida no coincide con el agravio invocado sino con el resultado final de un recurso de apelación restringida acorde al art. 413 del CPP porque si denunció que invocó la falta de fundamentación en este puto la aplicación que pretende debió ser cómo debe ser fundamentado el fallo en los acápites cuestionado; viii) Respecto de la invocación de la violación del art. 1435.III del CC como vicio de la Sentencia acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, lo argumentado por el recurrente no códice con el referido artículo porque esta norma legal habla de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y como tal, al haberse llevado adelante en el caso presente una acción penal por ilícito consagrado en el CP, se si acude al art. 370 inc. 1) del CPP debió invocarse una norma pena sustantiva que se considere inobservada, en su caso erróneamente aplicada, más no se lo hizo. Acorde a lo anterior señaló que se entiende del art. 408 del CPP, la aplicación que se pretende debe explicar cómo el juez debió observar una norma penal sustantiva o como debió ser ésta aplicada, más no confundir con una aplicación genérica como la contenida en el art. 413 del CPP. ix) Se invocó la inobservancia y violación del art. 11.I inc. 2) del CP, como vicio de la Sentencia acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, es decir invoca una causa justificada afirmando que los acusados tienen el derecho de retención del inmueble mientras no se proceda a la devolución de los dineros entregados en calidad de anticresis; por lo que, para reclamar la aplicación de una causa de justificación como invocada por la parte apelante, esta debe ser planteada en juicio, así como acreditada para ser consignada en el fallo; al no haberlo planteado no se puede reclamar vía recurso de apelación restringida, máxime si en base al principio de imparcialidad, principio consagrado en el art. 178.I de la CPE (los jueces somos los terceros imparciales), la autoridad judicial no podía haberlo consignado de oficio, a no ser que sea manifiesta su concurrencia. La misma aplicación que pretende debió haber solicitado entonces la aplicación de dicha causa de justificación y no la anulación de la Sentencia, porque los errores de derecho que no hayan influido en la parte resolutiva pueden ser corregidos en alzada, por consiguiente dicha aplicación pretendida demandado la anulación del fallo no condice con el art. 408 del CPP. x) Con relación a la invocación del art. 169 inc. 3) del CPP porque de oficio debe declararse la incompetencia y remitirse a la vía civil, como se advierte de la invocación que hacen los recurrentes, este agravio se encuadraría al segundo párrafo del art. 407 del CPP, lo que hace inviable el recurso en el comprendido que los apelantes debieron previamente haber reclamado dicho extremo ante la autoridad judicial A quo y de persistir en el agravio hacer la reserva de apelación, lo que no ha ocurrido. Para que la autoridad judicial A quo no haya advertido su incompetencia como afirman los recurrentes, ellos tenían todo el derecho de acudir a los arts. 208 inc. 2), 310, 314, 315 y 345 del CPP, es decir recurrir a la excepción de incompetencia para el caso de rechazo, hacer la reserva de apelación lo que tampoco se hizo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a que los recurrentes denuncian defecto absoluto por violación al debido proceso y el principio de Tutela Judicial efectiva; toda vez, que el Tribunal de alzada advertido del incumplimiento de requisitos de forma de admisión en la apelación restringida, no les otorgó el plazo legal de tres días para que corrijan las omisiones incumpliendo el art. 399 del CPP; incurrió en indebida y carente fundamentación de hecho y de derecho, al dejar por un lado establecido implícita y claramente, que las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estarían conforme dispone el art. 398 del CPP; es decir, que cumplieron con los presupuestos exigidos por los arts. 407 y 408 del mismo Adjetivo Penal; y por otro, en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 y 9.1 del cuarto considerando, aseveran, que la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida no condijo y no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Adjetivo Penal; y que el Tribunal de alzada, incurrió en indebida fundamentación e incongruencia omisiva, al eludir pronunciarse sobre los cuestionamientos de fondo establecidos en cada uno de los agravios denunciados en su recurso; en ese sentido, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. El Debido proceso y el derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 396.3) del CPP, cuando señala: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución”; en ese ámbito, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados, a través de una resolución debidamente fundada y motivada.
III.4. Respecto de la incongruencia omisiva.
Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales estén compelidos a responder todos y cada uno de los puntos cuestionados o denunciados conforme previene el art. 398 del CPP, que implica también el cumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal citada, a fin de que toda resolución esté debidamente fundamentada; lo contrario, al omitir pronunciamiento sobre un reclamo planteado significa incurrir en vicio de incongruencia omisiva o ausencia de pronunciamiento.
En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas; así tenemos que el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refirió que:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)”.
En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…” .
III.5. Pertinencia respecto de la aplicación del art. 399 del CPP.
El recurrente en este primer motivo, invocó como precedentes contradictorios las siguientes Resoluciones: El Auto Supremo 599/2003 de 27 de noviembre, que estableció la siguiente doctrina legal: “…Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Col. Pdto. Pen., radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Cod. Pdto. Pen., obliga al tribunal de alzada a conminar al recurrente para que se subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para que el recurrente precise en términos concretos su impugnación; por lo que en ningún caso el tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en su componente del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria”.
El Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, que a tiempo de reiterar el anterior entendimiento, agregó en su doctrina legal aplicable, lo siguiente: “Además cuando se da esta figura, debe declararse inadmisible el recurso y no improcedente, como erróneamente lo hace el tribunal de alzada. La improcedencia es pertinente cuando se admite el recurso y se entra al análisis de fondo”.
Por último, el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, estableció esta doctrina: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.
De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso”.
III.6. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
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