Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 307
Sucre, 22 de septiembre de 2016
Expediente : 235/2016-S
Demandante : León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka
por si y en representación de otros.
Demandado : Industrias de Aceite S.A.
Materia : Beneficios Sociales (pago dominical)
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9540 a 9546, interpuesto por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por sí y en representación de otros, contra el Auto de Vista N° 055/2016, de 11 de marzo (fs. 9534 a 9537 ), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por Pago de Dominical, seguido por León García Montecinos, Eulogio Antonio Kellka y otros contra Industrias de Aceite S.A. I.A.S.A; la respuesta al recurso de fs. 9549 a 9553 el Auto de fs. 9555 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 75/2014, de 30 de septiembre (fs. 9448 a 9452), declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 6 a 13, más aclaratorias, modificaciones y ampliaciones de fs. 602, 605, 612, 1247 y 1260, de obrados, y probada la excepción de pago interpuesta por la Empresa demandada.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por sí y en representación de otros trabajadores (fs. 9454 a 9456), y por Simón Tapia Galarza en su condición de heredero de Fabián Tapia Torrez, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 055/2016, de 11 de marzo (fs. 9.534 a 9,537 vta.), resolvió confirmar el Auto de 26 de septiembre de 2014 que rechaza la nulidad de obrados (fs. 9444 a 9445), y anular parcialmente el auto de concesión de la alzada de 16 de diciembre de 2014, solo en relación a la apelación de la sentencia por falta de agravios, declarando en consecuencia ejecutoriada dicha sentencia.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9540 a 9546, interpuesto por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por sí y en representación de otros trabajadores, en virtud a los siguientes fundamentos:
I.2.1. En la forma
i) Denunciaron violación del art. 53 de la Ley Nº 025, toda vez que, señala no constar la concurrencia de otros vocales de la sala al sorteo de la causa de 7 de marzo de 2016, lo que viciaría de nulidad el proceso además de coartar los derechos de los demandantes de recusar al convocado, conducta que se acomodaría a lo dispuesto en el numeral 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
ii) Señalaron también, que se ha consignado como agravio en el recurso de apelación, la falta de notificación a los otros coherederos ante el fallecimiento de los demandantes Félix Antezana Flores, Benito Rocha Maldonado, Fabián Tapia Torrez, y Luis Espinoza, y que dictado el auto de relación procesal, la juzgadora ha omitido disponer y verificar las notificaciones con dicho auto a todos los demandantes y coherederos sea en forma personal, cédula y edictos, infringiéndose normas procesales de orden público, viciando con esta omisión la nulidad del proceso, toda vez que, se dejaría en indefensión a los coherederos como demandantes y parte del proceso, violándose el derecho a la defensa e igualdad jurídica. Manifiesta que el Auto de Vista bajo la máxima “no hay nulidad sin ley especifica que la establezca” y “no hay nulidad sin perjuicio”, rechazo la solicitud de nulidad, sin tomar en cuenta que la causa que se sigue por cobros dominicales data de más de 17 años, que durante ese tiempo muchos trabajadores han fallecido, y con este rechazo no se da oportunidad a los coherederos hayan tenido la oportunidad de asumir defensa por falta de notificaciones, generando un perjuicio para los mismos, aspecto que se acomoda perfectamente a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 247 de la Ley Nº 1455.
iii).- Manifestaron que, se vulneró una resolución superior jerárquica al no haber ingresado a examinar el recurso de apelación en el fondo, tal cual ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, prolongando aún más la solución del conflicto jurídico suscitado, lo que contraria los principios generales de celeridad, eficacia y eficiencia dispuestos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual constituye un vicio procesal establecido dentro de los parámetros contenidos en el art. 136 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.2.2 En el fondo.-
i).-Indicaron que, el auto de vista en virtud al art. 205 del CPT señaló que las partes tiene el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación fundamentando los agravios sufridos ante el mismo juez, y que la fundamentación de la apelación fija los límites de la competencia del Juez o Tribunal de Alzada para la Resolución de segunda instancia, y al considerar la inexistencia de agravios en el recurso de apelación anuló parcialmente el auto de concesión de alzada y declaró la ejecutoria de la sentencia, sin tomar en cuenta que revisando minuciosamente el recurso de apelación cursante de fs. 9454-9456 y 9471-9473, se puede evidenciar que uno de los fundamentos del recurso de apelación fue la falta de pago del salario dominical de las gestiones 1985 a 1999, pero que además, no observaron que el Auto Supremo Nº 898 de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 9514 a 9517, hace mención, a que no estaría resuelto el fondo de la demanda como es pago dominical de los trabajadores.
ii).- Indicaron que, según la Sentencia Nº 75/2014 pronunciada por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, se estableció que la empresa demandada ha demostrado conforme el art. 135 del CPT y en base a papeletas y planillas de pago, el pago de los domingos no trabajados de los demandantes por lo que declaró probada la excepción de pago, sin considerar que, de acuerdo al art. 135 y 161 del CPT, ningún recibo planilla de pago corresponde a los demandantes y con el fin de confundir a la autoridad la empresa demandada acompaña planillas de pago integral de otros trabajadores que no son parte del proceso.
iii).- Manifestaron que, era obligación del Tribunal de Alzada revisar de oficio y con detalle si evidentemente estas planillas corresponden a sus personas y al no contrastar aquello señala que se ha incurrido en una omisión indebida de la Ley.
iv).- Indicaron que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista contradicen la previsión del art. 115 de la CPE en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación, acceso a la justicia, incongruencia, derecho al debido proceso, al no contener pautas o razonamientos idóneos para afirmar que se hubiere cancelado el salario dominical, pero además el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la insuficiencia de pruebas de la defensa sobre el presunto pago dominical lo que hubiera determinado la declaración de improbada la excepción de pago.
I.2.3 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando en la forma se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 055/2016 y se disponga se dicte nueva resolución, y en el fondo solicitaron se dicte auto supremo casando el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la demanda social de pago de salario dominical a favor de todos los trabajadores y se declare improbada la excepción de pago, y sea con las condenaciones de ley.
I.3 Respuesta al recurso de casación
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