Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente : Tarija 87/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Ordoñez Guerrero y otros
Delito : Robo agravado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 333 a 338 vta., Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lorena Jauregui Estrada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre, de fs. 303 a 306, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Ministerio Público contra Juan Ordoñez Guerrero, Alex, Hernán, Carlos, Alexander Ángel todos de apellido Valdez Ruiz y Roberto Carlos Zenteno Poma, por el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los imputados Juan Ordoñez Guerrero, Alex Valdez Ruiz, Hernán Valdez Ruiz, Carlos Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz y Roberto Carlos Zenteno Poma, absueltos de responsabilidad y pena por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante de YPFB (fs. 228 a 232) y el Ministerio Público (fs. 235 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 5/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 766/2015-RRC de 12 de octubre (fs. 287 a 290 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada convalidó los graves errores in procedendo e in judicando del Tribunal de Sentencia, sin ser considerados ni aplicados de manera correcta, incurriendo en una resolución sin fundamento, respecto al primer agravio presentado en apelación restringida de la valoración defectuosa de la prueba, al haberse aplicado una errónea aplicación e interpretación de los arts. 173 con relación al 359 y 370 inc. 5) del CPP, al no tener una correcta interpretación y aplicación de la norma citada, de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, explicando de manera fundamentada el porqué de cada una de ellas y a partir de ello efectuar una valoración conjunta de toda la prueba.
2) Además arguye que, el Tribunal de apelación convalidó la decisión del Tribunal de Juicio sobre el agravio de la apelación restringida relativo a la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva infringiendo así el art. 407 del CPP, en concordancia con el art. 370 inc. 5) de la cita norma adjetiva, ya que por un lado el Tribunal de Sentencia hizo una correcta subsunción de los hechos probados en que los imputados realizaron acciones ilegales que se traducirían en Robo Agravado; pero, por otra parte en la parte resolutiva se refiere que para el delito mencionado los acusados quedan absueltos de pena y culpa, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 349 a 351, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por YPFB representado por Lorena Jauregui Estrada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Villamontes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, con la disidencia de los jueces técnicos, declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruiz, Hernán Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz, Alex Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, sin costas; habiendo señalado entre sus conclusiones que, los jueces ciudadanos manifiestan que si bien el hecho existió, encuentran una serie de contradicciones en los testigos de cargo y que no existiría prueba suficiente para acusar a los imputados; puesto que, los mismos testigos habrían creado la duda, al indicar que no los vieron en el lugar de los hechos; asimismo, manifiestan que los testigos son interesados en el caso; puesto que, los primeros comunarios que se sirven del agua que pasa por las cañerías, los demás son Trabajadores de YPFB y los policías que se contradecían, no siendo declaraciones precisas; es así que, de la prueba testifical y documental los comunarios del lugar y Yacimientos, querían hallar al culpable a como de lugar teniéndose de la participación del co-imputado Carlos Valdez Ruiz, a tiempo de la declaración del testigo de cargo Policía Celso Álvarez, que los comunarios los amenazó para que se culparan de la comisión del hecho, que al no haberse mostrado poca credibilidad en sus declaraciones falta total de responsabilidad en sus trabajos al no haber conservado los elementos materiales de prueba como el arma de fuego, sierra corta fierro, picota, linternas, sogas, metros, bidones y otros objetos, que supuestamente fueron encontrados en el lugar del hecho; asimismo, tampoco se habría adjuntado muestras fotográficas que se indicó se sacó, afirmando el asignado al caso que se encuentra en la computadora, por lo que la prueba documental les resulta insuficiente.
Adicionalmente los Jueces técnicos, señalaron que de la valoración de la prueba testifical producida en juicio y la prueba documental judicializada en juicio, el hecho tiene lugar de acción en Tiguipa Estación y Vuelta Grande, que el objeto son las cañerías de propiedad de YPFB, que estaban siendo utilizadas como servicio para la subsistencia de los comunarios del lugar, que se aprovisionan del líquido elemento agua, que llegaba por una conexión en Alto Camatindi, que de la prueba testifical en su conjunto indica que el 30 de julio de 2009, los trabajadores de YPFB a la cabeza de Javier Blanco y Néstor Claudio Justiniano León, realizaron la inspección de las cañerías por los sectores donde se tenía conocimiento que por las noches se daban a la tarea de cortar y apropiarse de dichas cañerías, a las 12:00 aproximadamente, descubren a sujetos que estaban cortando cañerías que al ser descubiertos huyeron del lugar, ingresando al monte, hecho testificado con precisión, dejando en el lugar entre doce a quince caños cortados, las herramientas de trabajo como picota, linterna, sierra, bidón de agua, que los trabajadores de YPFB guardaron en vigilia, que al promediar las 3:00 am., llegó el co-imputado Roberto Carlos Zenteno Poma conduciendo la vagoneta ZUBARU de color blanco, con placa de control 1921-CDH vehículo de lujo de servicio particular, que aproximadamente a las 6:00 a 6:30 del 31 de julio de 2008, Carlos Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz, Alex Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, fueron vistos por el testigo Nilo Rioja Artunduaga pasando por el lugar, arrinconando el alambrado, extrañamente de dos en dos, siendo aprehendidos por Celso Álvarez Gutiérrez y por los comunarios del lugar entre ellos Apolinar Coronado Camacho, quien corrobora con su vehículo para el traslado de los imputados a la FECC Villa Montes; que de la testifical se tiene que los imputados lamentaron el hecho acusado a Roberto Carlos Zenteno Poma, como el que los contrató para cometer el hecho en su inicio a Carlos Valdez Ruiz y éste habría llevado a sus demás hermanos y a Juan Ordoñez Guerrero, que está plenamente demostrada la participación de Roberto Carlos Zenteno quien en audiencia en su participación al momento de la declaración del testigo, reconoce haber sido aprehendido en el lugar del hecho por los trabajadores de YPPFB, que por la prueba testifical y documental se tendría probado que los tubos o caños cortados no fueron el día del hecho transportados por los imputados, permaneciendo en el lugar; en cuanto, a la flagrancia del delito se tienen los arts. 220 del CPP y el 20 del CP, que valorada la prueba de descargo -menos de Roberto Carlos Zenteno Poma por no haber producido prueba-, se tendría demostrado que no tienen antecedentes que son personas de escasa instrucción por su condición humilde, siendo la primera vez que cometen un hecho delictual, que para el A quo estaría plenamente demostrado la participación de los imputados en el hecho como autores del delito de Robo Agravado.
II.2. De la apelación restringida de YPFB.
Marco A. Rodríguez Barrero, en representación legal de YPFB interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis: i) Previa alusión a los hechos probados por YPFB y pruebas que señala no fueron valoradas entre ellas la testifical, documental, denuncia el incumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP, por cuanto el Tribunal a quo dejó de lado la valoración de la prueba aportada por YPFB y el Ministerio Público, vulnerando sus derechos y garantías como acusadores constituyendo un defecto absoluto, más aun si se trata de testimonios y documentales importantes que esclarecen de forma contundente el hecho y la existencia del delito acusado; en consecuencia, indica que no se ha ingresado a interpretar o valorar pruebas importantes y proceden a identificarlas; y, ii) Existe insuficiente y contradictoria fundamentación en los hechos probados y ocurridos en la sentencia, porque de conformidad al art. 407 en concordancia con el inc. 5) del art. 370 del CPP, afirma que inclusive hizo notar las contradicciones en las que incurrió la parte acusada, que no fueron tomadas en cuenta en sentencia, resultando ser injusta, no existiendo una fundamentación adecuada en infracción a la causal señalada, concluyendo que de todo lo mencionado al existir una inobservancia o errónea aplicación de la ley, se emitió una sentencia infundamentada, valoración defectuosa de la prueba en vulneración del valor justicia, tutela judicial efectiva, valores supremos de dignidad humana, libertad, igualdad y justicia y los principios constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa, seguridad jurídica y legalidad y las garantías constitucionales normativas jurisdiccionales, derecho a la doble instancia, debido proceso.
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