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TSJ

AS/0307/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 307/2018-RA

Sucre, 14 de mayo de 2018

Expediente : Chuquisaca 11/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Daniel Veliz Lamas y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 de enero y 15 de febrero de 2018, Dionicio Omar Ramírez Ortega, de fs. 1421 a 1428, Luís Fernando Salguero Medina, Hilda Rodríguez Salvatierra, Laura Gabriela Salguero Rodríguez, Aldo Sebastián Rodríguez, de fs. 1528 a 1539 vta. y Daniel Veliz Lamas, de fs. 1560 a 1562 vta., a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 349/2017 de 4 de diciembre, de fs. 1388 a 1412 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Colque Ayala y Zulma Montecinos Almanza (ambos declarados rebeldes) y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), 132 bis y 185 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2017 de 10 de enero (fs. 422 a 492 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró autores y culpables a: Daniel Veliz Lamas, de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Luís Fernando Salguero Medina, de los ilícitos penales de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Dionicio Omar Ramírez Ortega, Hilda Rodríguez Salvatierra, Laura Gabriela Salguero Rodríguez y Aldo Sebastián Rodríguez, del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, siendo los últimos mencionados absueltos del delito de Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, y los arts. 185 bis y 132 bis del CP, imponiendo pena privativa de libertad al primero y segundo de trece años y cuatro meses de presidio, al tercero la pena de ocho años de reclusión y a los demás la sanción de cinco años de reclusión, sancionando a todos al pago de costas en favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luís Fernando Salguero Medina (fs. 590 a 607 vta.), Laura Gabriela Salguero Rodríguez (fs. 710 a 727 vta.), Hilda Rodríguez Salvatierra (fs. 819 a 836 vta.), Aldo Sebastián Rodríguez (fs. 939 a 956 vta.), Daniel Veliz Lamas (fs. 961 a 966 vta. y 1028 a 1029) y Dionicio Omar Ramírez Ortega (fs. 968 a 976 y 1021 a 1022 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 349/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos segundo y tercero del recurso planteado por Daniel Veliz Lamas e improcedentes las demás apelaciones restringidas, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 10 de enero y 16 de febrero de 2018 (fs. 1413 y vta.; y, 1609), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 de enero y 15 de febrero del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de Dionicio Omar Ramírez Ortega.

Previa referencia a los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente refiere que el Tribunal de alzada lejos de cumplir lo dispuesto en la economía procesal penal, emitió el Auto de Vista impugnado sin contener la debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, violando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y principio de certeza; toda vez, que incurre en el mismo defecto del Tribunal de Sentencia de no establecer a través de qué elementos probatorios sustenta su resolución, ya que no basta decir que se remite a la conclusión tercera de la Sentencia, pues no establece nuevamente qué bienes supuestamente adquirió, poseyó y/o utilizó, provenientes de actividades ilícitas del Tráfico de Sustancias Controladas.

Refiere que los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal de alzada, pues denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, específicamente del art. 365 del CPP con relación al art. 185 del CP, al declararse su culpabilidad cuando debió disponerse su absolución de acuerdo al art. 363 del CPP, al no haberse demostrado su autoría y/o responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, incurriendo además en errónea aplicación del art. 361 del CPP. También denunció en apelación restringida la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) el CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia afirmó de forma lírica, sin sustento probatorio ni fundamentación y lógica jurídica, de que a sabiendas que en el momento de su recepción, adquirió, poseyó y utilizó bienes y productos de la actividad ilícita merced a la actividad desplegada por su amigo y compadre Luís Fernando Medina Salguero, sin establecer los bienes de propiedad de la familia Salguero, incurriendo también en carencia de fundamentación al asumir que si bien acreditó que trabaja en una óptica, la remuneración que recibía no condice con los viajes realizados en líneas aéreas y menos la adquisición de un automóvil al no haber fundamentado qué relación tiene con el delito de Legitimación de Ganancias, asumiendo contradictoriamente además que no tendría una actividad lícita, pese a que reconoció que trabajaba en una óptica; además, de no saber qué incremento de patrimonio fue investigado al no haberse establecido con qué elementos de prueba el Tribunal de mérito concluyó que incrementó su patrimonio, asumiendo el argumento falaz que no puede servir para fundar una sentencia condenatoria, que el nexo que le unía con Daniel Veliz Lamas y Luís Fernando Medina Salguero, era porque supuestamente mantenía comunicación.

En ese ámbito, denuncia que el Tribunal de alzada está en la obligación de individualizar los elementos probatorios que hubiera considerado el inferior con relación a su persona para supuestamente pretender subsumir su conducta en el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; es decir, debe establecerse qué bienes y cómo esos bienes se encuentran supuestamente ligados a actividades de narcotráfico, por lo que el Tribunal de apelación realizó además una revalorización de pruebas, cuando dicha atribución le está prohibida, quedando demostrado que se incurrió en errónea e incorrecta aplicación de la ley en cuanto se refiere a la aplicación del art. 365 con relación a los arts. 413 del CPP y 185 bis del CP.

Invoca los Autos Supremos 304/2012 de 23 de noviembre de 2012, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 167/2012 de 4 de julio y 234/2017-RRC de 21 de marzo.

II.2. Recurso de Luis Fernando Salguero Medina, Hilda Rodríguez Salvatierra, Laura Gabriela Salguero Rodríguez y Aldo Sebastián Rodríguez.

1) Los recurrentes invocando la flexibilización en la admisibilidad del recurso de casación señalan que en la apelación restringida denunciaron la nulidad absoluta de la sentencia por defecto absoluto conforme las previsiones del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia habría introducido al juicio y justificado la condena en base a prueba ilegalmente aperturada por la investigadora asignada al caso, sin participación del Juez cautelar y/o los acusados incumpliendo el procedimiento establecido por el art. 191 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista declaró la improcedencia del motivo cometiendo errores flagrantes al confundir y no dar respuesta concreta a los cuestionamientos de la apelación restringida, ya que erradamente se avoca a fundamentar que respecto a los allanamientos y el secuestro de documentación fueron solicitados e instruidos por el Juez cautelar y la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta que el motivo recursivo jamás se refirió a tales actuados, sino a la ilegal apertura de dichas evidencias realizada por una funcionaria policial sin la presencia del Juez y los sujetos procesales, generando una evidente incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por una parte, y por otra declara la improcedencia del motivo recursivo sin dar una explicación de las razones y motivos que llevaron al Tribunal de alzada a tomar esa decisión. En este motivo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos “396/2014-RRC” y 325/2012-RRC de 12 de diciembre, además de la Sentencia Constitucional 1112/2016-S1 de 7 de noviembre, denunciando la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente, así como a la tutela judicial efectiva.

2) También alegan que como segundo motivo de apelación, denunciaron que la sentencia se basó en elementos ilegalmente incorporados a juicio, al haber sido condenados en base a todos los elementos de prueba ilegalmente aperturados por una funcionaria policial, sin la presencia o participación del juez cautelar y de los sujetos procesales, conforme al art. 191 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de este motivo de apelación, con una consideración que no es correcta, ya que jamás se refiere y da respuesta al reclamo que realizaron, porque no realiza mención alguna sobre los motivos por los cuales la apertura de evidencias realizada sin la participación del Juez Cautelar y sujetos procesales es correcta o incorrecta, haciendo consideraciones de aspectos que jamás reclamaron, desviando y evitando dar una respuesta a los cuestionamientos planteados, al no dar una respuesta si fue legal o no la apertura de prueba secuestrada por un funcionario policial sin la presencia de autoridad judicial, analizando de manera equivocada y grosera aspectos ajenos a los planteados, generando restricción al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la incongruencia citra petita o ex silentio, invocando también el Auto Supremo “396/2014-RRC”.

3) Por último, expresan que en el tercer motivo de apelación, alegaron la insuficiente fundamentación de la Sentencia por cuanto el Tribunal de mérito no valoró y ni siquiera mencionó una ampliación de declaración del imputado Daniel Veliz Lamas que realizó en juicio, donde indicó que sus personas (familia Salguero), no tenían ninguna relación con los ilícitos acusados, ya que habría sido presionado para decir que eran ellos culpables de los hechos; empero, el Tribunal de alzada reconoce la incongruencia y la insuficiente fundamentación que realizó el Tribunal de primera instancia y de manera totalmente ilegal y parcializada, justifica dicha omisión, ingresando a valorar y asignar un valor probatorio a la ampliación de la declaración del imputado, incurriendo en un defecto absoluto. En este motivo, invocan el Auto Supremo 65/2013-RRC de 3 de noviembre de 2013.

II.3. Recurso de Daniel Veliz Lamas.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por cuanto en la parte resolutiva dejó constancia del rechazo a los motivos segundo y tercero al no haber superado el juicio de admisibilidad conforme establece el art. 399 segundo párrafo del CPP, admitiéndose sólo el primer motivo; sin embargo, el Tribunal de alzada contrariamente se pronunció sobre dos puntos específicos de la apelación restringida, creando causes paralelos y contradicción en su contenido, pues sólo indica que se resolverá el punto específico de la errónea aplicación de la ley y en la parte resolutiva se manifestó sobre dos aspectos.

Añade que en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues según la Sentencia, el 6 de marzo de 2013 aproximadamente a horas 17:00, se interceptó el vehículo que conducía y se realizó la respectiva requisa encontrándose en el capot hábilmente camuflado junto al motor una bolsa nylon que contenía 7 paquetes en forma de ladrillo con un total de 7 kilos y 85 gramos de cocaína, siendo identificado en la Sentencia como conductor del vehículo, encontrándose bastante documentación con relación al vehículo del cual se puede establecer como propietario a Zenón Montecinos Otalora hermano de Zulma Montesinos Almanza (prófuga), enfatizando el recurrente que la gente de José Martínez Condori esposo de Zulma Montesinos Almanza le entregó el vehículo para que lo conduzca hasta Santa Cruz con sus productos destinados a curaciones, siendo que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta su declaración efectuada durante el juicio. Señala que los testigos de cargo indicaron que su persona era quien conducía y era el chofer del vehículo, siendo su acción tipificada en el art. 48 con relación al art. 33 in. m) de la Ley 1008 que no le corresponde, ya que si bien se encontró en el lugar, siempre aceptó el hecho de ser chofer del vehículo, habiendo identificado en su declaración a la persona que lo engaño y contrató (José Martínez Condori esposo de Zulma Montesinos Almanza), como chofer para realizar los viajes y transportar sus productos a cambio de un estipendio, sin saber de la actividad ilícita y que su persona transportaba sustancias controladas. Por ello, señala que no se elaboraron los elementos suficientes para identificar que su persona sea traficante, en razón a que resultaba el chofer del vehículo y que en esa calidad, sólo debió ser tipificada su conducta como Transporte de Sustancias Controladas; además, de no haberse probado la acusación por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, por lo que refiere que sufrió agravios con relación al principio de certeza y de taxatividad, siendo que la acusación debe tener un sustento legal y no meras apreciaciones subjetivas.

Con relación al inc. 8) referido a que existe contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, señala que la acusación es por el delito inserto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, que jamás se probó en el juicio oral y si se probó un delito fue el inserto en el art. 55 de la citada Ley, tampoco se demostró la Asociación Delictuosa, porque no se acreditó la asociación u organización de un grupo, peor aún no se demostró llamadas o conversaciones con Luís Fernando Salguero, tampoco se encontró en la agenda de su celular el referido nombre; y, sobre el inc. 11) referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, invocó que se aplique el principio iura novit curia, pues si bien se acusó por el delito inserto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, debió aplicarse el citado principio en caso de que la subsunción del hecho resultaría otro delito. En el petitorio, refiere como precedente el Auto de Vista de 25 de julio de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Veliz Lamas y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2018AS/0307/2018-RAFuente oficial