Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 24/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Víctor Manuel Ponce Rojas
Delitos : Delito Contra la Salud Pública y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 712 a 719, Víctor Manuel Ponce Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2019 de 23 de enero, de fs. 669 a 672, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Edmundo Bustamante Castro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos Contra la Salud Pública y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 216 núm. 6 y 335 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51/2018 de 27 de agosto (fs. 564 a 590), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Manuel Ponce Rojas, autor y culpable de la comisión de los delitos Contra la Salud Pública y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 216 núm. 6 y 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Manuel Ponce Rojas, formuló apelación incidental (fs. 595 a 599 vta.), y también apelación restringida (fs. 632 a 642 vta.), resueltas por Auto de Vista 03/2019 de 23 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la primera apelación y admisible e improcedente la segunda, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 31 de enero de 2019 (fs. 676), el imputado fue notificado con el Auto Vista impugnado; y el 7 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se advierte una revalorización de prueba testifical y documental en el contenido del cuarto considerando, al señalar: “El Tribunal de alzada está en el deber de revisar la Sentencia en los aspectos de la aplicación del derecho, en la cual el inferior haya incurrido en defectos de su aplicación, es así que de acuerdo al motivo del recurso de apelación restringida interpuesta por Víctor Manuel Ponce Rojas, es pertinente buscar de manera objetiva los agravios que impliquen violación de derechos fundamentales, sin embargo la norma procedimental no permite a este Tribunal revalorizar las pruebas que ya fueron analizadas por el inferior”, continuó transcribiendo “Que, en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que todo elemento probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivos y subjetivos, la relación entre el hecho que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar se conoce como pertinencia de la prueba”, además transcribió respecto al punto 1 del Auto de Vista impugnado: “Se observó y aplicó correctamente la ley sustantiva, con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, permitiendo atribuir al acusado la comisión del delito de Delitos Contra la Salud Pública y Estafa Agravada, observando la norma sustantiva, advirtiendo la personalidad del autor y fundamentando la gravedad del hecho, así se fundamentó las circunstancias del cómo, dónde y con quien cometió el delito…”; aludiendo por ello, que en alzada se realizó una incorrecta apreciación en relación a que no se habría demostrado por el Juez inferior, de qué manera se incurrió en el defecto relacionado a la aplicación de la norma sustantiva; en ese sentido, se le habría acusado de cometer los delitos Contra la Salud Pública y Estafa, cuando en realidad según el recurrente nunca habría cometido dichos delitos, por el contrario su finalidad fue canalizar medicamentos para ayudar a personas con enfermedades de Hemofilia, sin embargo en alzada se transcribieron extremos que no fueron probados con prueba documental.
Asimismo, transcribió parcialmente lo argumentado por el Tribunal de alzada en el punto 2, “Que sí, existe fundamentación suficiente y no contradictoria en la Sentencia y no se transgredió lo previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, la expresión de hechos se circunscriben a la realidad de verdad material, se evidencia que si se tomaron las declaraciones testificales de cargo y de descargo, tampoco se vulneró los arts. 124, 360 y 365 del CPP.”; sosteniendo que el Tribunal de alzada realizó un argumento contradictorio, pues aludió que se tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo, y descargo, olvidándose que en la Sentencia se habrían transcrito sólo las declaraciones de los testigos de cargo y no los de descargo, por ende no se asignó valor probatorio a las atestaciones de Jesús Clover Sosa Paz, Ramón Pesoa, Pura Rojas, Erick David Pava y Lionel Vargas, al momento de dictarse Sentencia.
Por otro lado, también transcribió parcialmente lo siguiente “La Sentencia 51/2018 de 27 de agosto, se basó en hechos acreditados estableciendo que los mismos se enmarcan en la tipificación de los delitos de atentados contra la Salud Pública y Estafa Agravada, teniéndose los antecedentes de que se recibieron las declaraciones testificales de cargo y de descargo, mismas que fueron valoradas, por lo que se establece que sí existe fundamentación descriptiva y valoración correspondiente, por lo que no se vulneró el inc. 6) del art. 370 del CPP.” ; sobre dicho aspecto, argumenta que respecto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada habría incurrido en una revalorización probatoria de la prueba testifical de cargo, sin considerar que el Tribunal inferior con meras declaraciones subjetivas concluyó que se probaron los hechos relacionados a los delitos acusados, llegando el Tribunal de Sentencia solamente a transcribir lo que expresaron los testigos sin vincularlos a ningún otro elemento probatorio, por lo que al determinarse la ausencia de asignación valoratoria a los testigos de descargo se determina la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, invocando los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012 de 24 de agosto, 304/2012 de 23 de noviembre y 34/2013 de 14 de febrero, relacionados a la revalorización probatoria y el Auto Supremo 369/2012 de 5 de diciembre, vinculado a la duda razonable, así también los precedentes 65/2012 de 16 de abril, 73/2013 de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, que fueran referentes a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica.
Bajo el acápite de fundamentos jurídicos el recurrente señala los arts. 13, 14, 22, 109 y 115 de la CPE, para luego sostener que en el caso presente se advierten extremos relacionados a la revalorización probatoria de la prueba testifical y documental de cargo, situación que fuese contraria a los precedentes invocados; a su vez, se hace referencia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los aspectos cuestionados en apelación restringida, como la no valoración de las pruebas testificales de descargo en inobservancia a sus precedentes.
También alega que se interpuso incidente de excepciones y exclusiones probatorias conforme el art. 345 del CPP, siendo rechazado por el Tribunal de juicio oral, situación por la que habría hecho reserva de apelación y conforme el art. 407 del CPP, mediante memorial de 17 de septiembre de 2018 formuló apelación incidental; sin embargo, en alzada conforme el considerando VI inciso a) se señaló:“Pese a que el a quo comunicó al imputado que debía presentar su apelación incidental conjuntamente con su apelación restringida conforme fs. 566, el sentenciado lo realiza en forma separada como si se tratara de alguna de las apelaciones incidentales del art. 403 del CPP, presentándolo fuera de plazo indicado en el art. 404 del CPP, y en la apelación restringida no apela de los incidentes ni los ratifica por ello no merece mayores comentarios”; por ello, argumenta el recurrente que habría presentado dentro de los 15 días su apelación incidental tomando en cuenta que la Sentencia fue notificada el 27 de agosto de 2018, en consecuencia no existiría el plazo vencido como alegó el Tribunal de alzada para declararlo inadmisible, aspecto que a criterio del recurrente vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, tratando de justificar la falta de pronunciamiento, aspecto contrario a los precedentes 700/2016 de 16 de septiembre, 152/2012 de 20 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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