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TSJReiteradora

AS/0307/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo / Interpretación

El recurrente indica que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia reconoció de manera injusta el pago de sueldos y otros, por periodos en los cuales no trabajó efectivamente la demandante. Desconociendo que la normativa de las Universidades públicas tiene aplicación preferente ante cualquier otra ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 307

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 074/2020-S

Demandante : Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo

Demandado : Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”,

Rep. por Freddy Gonzalo Gandarrillas Martínez

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 397, interpuesto por Freddy Gonzalo Gandarrillas Martínez, en su condición de Rector de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS), contra el Auto de Vista N° 03/2020 de 10 de enero de 2020 emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 377 a 380; dentro del proceso social seguido por Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 05/2020 de 06 de febrero de 2020, que concedió el recurso a fs. 403; el Auto de 18 de febrero de 2020, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 411, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, contra la Entidad recurrente; el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 08 de mayo de 2014 de fs. 310 a 313, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24 a 27 y PROBADA EN PARTE la excepción de Prescripción e IMPROBADA la excepción de pago documentado; en su mérito se dispone que la UAJMS, a través de su representante legal Marcelo Javier Hoyos Montesinos, cancele al tercer día y bajo prevenciones de Ley a la demandante Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, la suma de Bs.71.375,25 (setenta y un mil trecientos setenta y cinco Bolivianos 25/100), por conceptos de sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 320 a 322 por Anselmo Rodríguez Ortega, en su condición de Vicerrector de la UAJMS, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista Nº 03/2020 de 10 de enero de 2020, de fs. 377 a 380, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 08 de mayo de 2014 de fs. 310 a 313.

II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:

Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada interpuso recurso de casación, de fs. 391 a 397; con la contestación de la parte contraria, de fs. 400 a 402; el Tribunal de alzada emitió Auto Interlocutorio Nº 05/2020 de 06 de febrero de 20202, concediendo el recurso de casación.

Argumentos del recurso de casación en el fondo.

Indica que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia reconoció de manera injusta el pago de sueldos y otros, periodos en la cual no trabajó efectivamente la demandante.

El Tribunal de alzada desconoció las disposiciones contenidas en el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE) referente a las Universidades Publicas, en el que se estableció la potestad constitucional que tienen las Universidades Autónomas de elaborar y aprobar sus estatutos y reglamentos, dentro de las cuales se encuentra el Estatuto Orgánico de la Universidad como carta magna y los Reglamentos de admisión Docente y el Régimen Académico.

Ante esta normativa interna reconocida por la constitución y jurisprudencia constitucional y laboral, se desconoce que la normativa de las Universidades públicas tienen aplicación preferente ante cualquier otra normativa, y que el Tribunal que emitió el Auto de Vista, no aplicó correctamente el derecho invocado en el caso de autos, ni menos aún el art. 48 de la CPE en relación al art. 92 y 410-II de la misma Carta Magna, que demuestran en forma incuestionable que no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales), por cuanto se realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de los art. 48 y 92 de la CPE, 228, 230, 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, y 1, 11, 12 y 16 de Reglamento de Admisión Docente; al confirmar la Sentencia se sigue vulnerando el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), estableciendo que el salario es proporcional al trabajo, el cual si se aplicase el fallo recurrido, se reconoce al trabajador un enriquecimiento ilícito, por cuanto se le pagaría periodos no trabajados vulnerando el art. 52 de la LGT, art. 39 de su reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es decir, que existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a percibir, no existe la figura de pago de salario por trabajo no realizado, por lo que el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado.

También, al tratar de darle aplicación forzada al DS Nº 0495 de 01 de mayo de 2006, referente al pago de salarios devengados, el Tribunal de segunda instancia, incurrió en indebida aplicación de la Ley, pues se está vulnerando esta normativa; dado que este concepto (salarios devengados), solo es aplicable y consecuencia de si, en juicio, se determina despido injustificado, lo que no fue materia de este proceso; que en ese caso, hubiese tenido dos opciones la actora: demandar su reincorporación o el pago de beneficios sociales y no así las dos; asimismo la demandante en vista del objetivo implícito de este proceso, resulta siendo la conversión de su contrato a indefinido, para el cual existe un procedimiento laboral especifico, aunque a nivel universitario solo puede lograrse la titularidad, mediante examen de competencia, suficiencia y oposición; sin embargo, pretende el pago de periodos no trabajados, periodos conocidos como de cesantía, propios de la naturaleza de la actividad académica de la Universidad, por ello mismo es que el Sistema de la Universidad pública tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.

En ese entendido y ante estos argumentos, que tienen base constitucional y legislación especial Universitaria, el Auto de Vista sesgadamente acusó una simulación de relación aparente, al pretender hacer valer el principio de primacía de la realidad, pues la relación laboral entre la demandante con la universidad tiene base legal en el Estatuto Orgánico de la UAJMS, Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente, basado en la potestad normativa que otorga la CPE a las Universidades públicas; aspecto que generó una interpretación errónea y aplicación indebida que hizo el Tribunal de alzada, al no valorar adecuadamente la normativa que regula el caso, las pruebas presentadas y producidas u obviar un razonamiento elemental para analizar el tema.

Otro aspecto que omitió considerar el Tribunal de alzada, es que, la demandante al someterse a procesos de selección y admisión docente mediante convocatorias a concurso de méritos en cuya elaboración, publicación, calificación y adjudicación, participan tanto autoridades, docentes y estudiantes de la unidad facultativa convocante, consintiendo las reglas previstas en el Régimen Académico Docente en el art. 12 y con esa postulación reconoce que no tiene la condición de docente titular, condición a la que se accede solo mediante examen de competencia y suficiencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS y a pesar de haber implementado cuatro versiones de titularización, no se postuló o no calificó en exámenes de suficiencia para lograr la titularidad, demostrando así la condición necesaria o requisito sine quanun para obtener la titularidad como docente del a UAJMS y en todo el Sistema de la Universidad Pública del país, en base a normas universitarias concordantes con los arts. 92 y ss. de la CPE.

Al confirmar la Sentencia en cuanto a la consideración de la excepción de pago documentados, argumentando que con el finiquito y liquidación de beneficios sociales la UAJMS canceló indemnización por el tiempo de trabajo a la actora y que este derecho no se encontraría en litigio y que se trataría de otros derechos; sin embargo, si bien la cancelación que acredita la probanza se refiere al derecho o beneficio social de indemnización, no es menos cierto que los sueldos devengados y otros, constituyen la masa de los beneficios sociales que, debieron ser observados en dicha liquidación, por lo que al recibir la liquidación referida, ha manifestado su consentimiento y conformidad por la que la demandante pretende el pago de periodos no trabajados por cesantía desde el año 2006.

Asimismo en cuanto a la excepción de pago documentado, fue rechazada en primera instancia y confirmado en el Auto de Vista que ahora se impugna por lo que constituye otro agravio, correspondiendo recurrir también de casación, por cuanto los Vocales de la Sala Administrativa Primera, hicieron una incorrecta apreciación de la Ley y las pruebas, pues en los documentos que acreditan el pago de beneficios sociales a diciembre de 2009, presentados al momento de oponerse la indicada excepción, son contundentes y cumplen el requisito establecido en el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que indica: “la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante”, con el cumplimiento de dicho requisito y a la luz de esos documentos, se prueba claramente la excepción de pago documentado; es decir, por el finiquito y el contrato de cancelación de beneficios sociales, cancelados todos los beneficios demandados por la actora hasta el 31 de diciembre de 2009, entendiéndose que en dicha liquidación están incluidos todos los montos adeudados hasta la fecha; más aun siendo que, la demandante manifestó su conformidad con dicha liquidación y no hizo ningún reclamo. Por lo que corresponde la revocatoria del rechazo y declarar probada la excepción de pago documentado interpuesta.

Petitorio:

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INTERPRETACION DEL CONTRATO DE TRABAJO/ Con la finalidad de realizar una correcta interpretación de los contratos se deben aplicar los principios de realidad y verdad material a fin de establecer si el contrato suscrito tiende a encubrir una relación laboral o no.

Datos del proceso

Demandante
Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo
Demandado
Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”,
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículos 9 y 43 del CPT y Art. 152 de la Ley N° 025 Ley de Organización Judicial

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