Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 307/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 33/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 183 vlta., interpuesto por la Empresa de Correo de Bolivia (ECOBOL), representada legalmente por Francisco García Angelo, contestación al recurso de fs. 185 a 186 vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 187/2019 de 23 de septiembre de fs. 171 y vlta. de obrados, emitido por la Sala Tercera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por el de Sr. Sebastián Cristóbal Vargas Bautista con apersonamiento de sus herederos legales, ante su fallecimiento dentro del presente proceso, los señores Marina Catalina Paredes Bejar, Marcos Cesar Vargas Paredes y Soraida Vargas Paredes contra ECOBOL, el Auto N° 354/19 de 21 de noviembre, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 187, el Auto Nº 33/2020-A, de 30 de enero, de fs. 195 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sebastián Cristóbal Vargas Bautista, mediante su memorial de fs. 21 a 23 vuelta aclarada a fs. 26 y 27 vuelta, y fs. 29 y vuelta, indica que desde fecha 1 de Julio ingreso a trabajar en la Dirección General de Coreos a hora ECOBOL, como funcionario postal, desempeñando funciones en diferentes cargos como contador general de manera ininterrumpida hasta el 16 de noviembre del 2016, en la que de manera injusta fue sometido a un amañado proceso administrativo interno, siendo arbitrariamente destituido de su fuente laboral, sin considerar los años de servicios prestados en ECOBOL, donde llego a demostrar eficiencia, capacidad y honestidad por más de 30 años, habiendo sido echado sin ningún tipo de beneficio social.
Fundamenta su demanda en los Art. 4, 6 ,19 y 20 de LGT, Art. 48-IV de la CPE, Art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y Art. 9 del DS N°28699 solicitando en definitiva el pago de Bs. 272.650,95 por concepto de quinquenios consolidados y vacaciones más la multa del 30%, solicitando se declare en sentencia probado su demanda.
Por auto de fs. 30 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la parte demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 47 a 48 vuelta, contesta a la demanda, de forma negativa a los extremos de la demanda, indicando:
En cuento a la relación laboral, ECOBOL reconoce que existió la misma desde el 22 de octubre de 1990 hasta el 16 de noviembre del 2016 siendo en tal caso 26 años y 24 días de antigüedad. Presto servicios en pleno conocimiento de que ECOBOL era regida por la Ley 1178 y normar pertinentes a la función pública.
En cuanto al promedio indemnizable se tiene que le demandante percibió durante los últimos 3 meses trabajados la suma de Bs. 6.355,50.
En cuanto a la desvinculación laboral se tiene que el actor fue sometido a un proceso administrativo interno el cual dio como resultado la sanción de destitución.
En cuanto a la indemnización se tiene que en aplicación del Art. 16 inc. e) de la LGT concordante con su reglamento en su Art. 9 inc. e) y RM N°447, el actor pierde en quinquenio no consolidado y en tal caso se produce la desvinculación laboral.
En cuanto a la vacación, toda vez de que el demandante reclama el pago de vacaciones de las gestiones 2014, 2015 y 2016, se tiene que las vacaciones no son acumulativas tal cual expresa el Art. 33 del DR y Art. 28 –I y II de Ley N°062 del Presupuesto General del Estado.
Con respecto a la multa del 30 %, la misma no procede porque el Art. 9 de DS N° 28699 refiere al despido intempestivo cuando en el caso que nos ocupa el actor fue destituido en cumplimiento de una resolución administrativa; ECOBOL no desvinculo al trabajador por una decisión abrupta por el contrario se respeta la estabilidad laboral, mientras no exista razones fundadas para proceder a la destitución; una vez producida la desvinculación laboral, ECOBOL realiza todos los esfuerzos administrativos por llevar adelante el pago de beneficios sociales; ECOBOL se encuentra impedida por fuerza mayor a honrar la obligación de pago de beneficios sociales en tiempo de 15 días.
Finalmente al ser real y evidente todo lo expuesto, no corresponde el pago de multa del 30%., solicitando que se declare en sentencia infundada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 116/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 131 a 141, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, respecto al pago de beneficios sociales, quinquenios (30 años), vacaciones 2014, 2015 y duodécimas del 2016.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 199.403,80 más la imposición del 30 %.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el demandado presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 145 a 146 vuelta; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 187/2019 de 23 de septiembre, cursante a fs. 171 y vuelta, resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 RECURSO DE CASACION. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 180 a 183 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
1.- Al consolidar los 6 quinquenios, el Tribunal Ad-quem, al igual que el juez de primera instancia, han omitido, vulnerado y violado lo determinado por el DS N°11478 en su Art. 2 que establecen: “los derechos adquiridos de los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro obligatorio, será acumulados, ósea que la perdida de sus beneficios sociales en aplicación a las causas señaladas en el Art. 16 LGT y 9 de su DR, solo se aplica al quinquenio vigente, sin afectar los anteriores consolidados”. Asimismo, lo señalado en la RM 2009 447/09 de 8 de julio de 2009, en su art. 3, dispone la aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su D.R.; por lo la pérdida de su fuente laboral, conlleva a la pérdida del último quinquenio.
De lo que se extrae que, al haber sido destituido por un proceso administrativo, no objetado, fu consolidado, se aplican os art. 16 de la LGT y 9 de su DR, no siendo acreedor de sus beneficios sociales tal cual establece en art. 13 de la LGT., correspondiendo solamente el pago de cinco quinquenios.
2. – El Ad quem, determina consolidar el pago de vacaciones omitiendo considerar que las vacaciones no pueden ser acumulativas, conforme lo establecido en el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974 y por el DS 12059 y art. 33 del DRLGT, así como el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el descanso anual; siendo que las mimas no son acumulativas, debiendo ser ejercidas de manera anual y no sean compensables en dinero.
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