Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 307/2021
Fecha: 12 de abril de 2021
Expediente: CH-10-21-S.
Partes: Hugo Carrasco Callejas c/ Fiscalía General del Estado representado por
Juan Lanchipa Ponce.
Proceso: Reparación de daño civil.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 886 a 899, interpuesto por Hugo Carrasco Callejas contra el Auto de Vista N° 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reparación de daño civil seguido por el recurrente contra la Fiscalía General del Estado, la contestación de fs. 902 a 906, el Auto de concesión de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 907, el Auto Supremo de Admisión N° 130/2021-RA, de 23 de febrero, de fs. 911 a 912 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 205 a 213 vta., ratificada a fs. 225, subsanada a fs. 228 y vta., y reformulada a fs. 730 y vta., Hugo Carrasco Callejas inició proceso de reparación de daño civil, acción que fue dirigida contra Juan Lanchipa Ponce en su condición de Fiscal General del Estado, quien una vez citado se apersonó a través de sus representantes Juan Pablo Ayala, Wilford Barrientos Guarachi y Patricia Rocabado Saavedra, quienes por memorial de fs. 759 a 767, opusieron excepciones de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado o indebida acumulación de pretensiones, así como contestaron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre dictó la Sentencia N° 82/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 840 vta. a 843, en la que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hugo Carrasco Callejas según memorial de fs. 845 a 859, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 019/2021 de 08 de enero, cursante de fs. 878 a 882 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
- Respecto a la narración de los hechos, señaló que no es necesario efectuar una copia sucinta y ampulosa de todos los antecedentes que en el fondo no cambian o modifican el resultado sobre el cual se ha fundado la resolución.
- Respecto a la individualización de las pruebas, señaló que la prueba se valoró en función a los puntos de hecho a probar y no en función a la apreciación de una de las partes.
- Que, la autoridad jurisdiccional determinó desestimar la pretensión en función a que los puntos de hecho a probar no fueron demostrados por el recurrente.
- Que el dolo, culpa o imprudencia no fue parte de los puntos de hecho a probar por lo que no fueron aspectos debatidos en el proceso menos pueden ser discutibles en alzada.
- En relación al daño patrimonial sustentado en base a la iguala profesional, en sentencia se señaló que tal documento solo tiene efecto entre partes, no así a terceros como es el Ministerio Público; no pudiendo, por tanto, modificar la interpretación y sana critica del juzgador a través de jurisprudencia emitida en jurisdicción extranjera.
- Que, respecto a la forma de probar el daño moral, el actor consintió que ese extremo deba ser probado a través de su incorporación en los puntos de hecho a probar no pudiendo ahora alegar que no era necesario acreditarlo, mucho menos con el argumento de la violación de la jurisprudencia interamericana y nacional.
- En relación a la imposición de costas, no implica que sea a favor de los abogados de la parte demandada, sino a favor de la institución como tal.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Hugo Carrasco Callejas según memorial de fs. 886 a 899, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Hugo Carrasco Callejas, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Acusó infracción del derecho al debido proceso por violación del art. 213.II núm. 2) de la Ley Nº 439, manifestando que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no era necesario realizar en sentencia una copia sucinta y ampulosa de todos los antecedentes que en el fondo no modificarían el resultado; no encontrándose en sentencia una correcta y sucinta exposición del derecho que se litiga.
2. Denunció infracción del derecho al debido proceso por violación de los arts. 145 y 213.II núm. 3) de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, señalando que en la Sentencia y el Auto de Vista no se describió, ni se otorgó valor a la prueba de cargo y descargo, lo que generó incongruencia omisiva.
3. Acusó infracción del derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la motivación, fundamentación y congruencia y violación de los arts. 213.II núm. 3) y 218.I de la Ley Nº 439, debido a que el Tribunal de alzada no ingreso a definir a cuál de las causas de justificación se adecuaría la conducta de los servidores de la Fiscalía General del Estado, siendo que la norma establece las únicas causas de justificación establecidas en los arts. 985 y 986 del Código Civil, no habiendo expresado el Auto de Vista un razonamiento propio que dé respuesta a lo postulado en apelación causando una motivación insuficiente.
4. Denunció infracción al debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violación del art. 213.II num 3) y 218 I. de la Ley Nº 439 manifestando que el Auto de Vista no hizo referencia de disposición legal alguna, ni jurisprudencia que avale el argumento de que la pretensión del actor sobre el establecimiento del dolo, culpa o imprudencia no se pueda discutir en esa instancia; siendo que los puntos de hecho a probar fueron fijados en audiencia.
5. Acusó infracción al debido proceso en su elemento derecho a la motivación y congruencia por violación del carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia interamericana y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia establecida en los arts. 13.IV y 410.I, de la Constitución Política del Estado, manifestando que el Auto de Vista en relación a probar el daño patrimonial en base a la iguala profesional omitió aplicar jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; aspecto que constituiría en una omisión de fundamentación que permita comprender la postura asumida.
6. Acusó infracción del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la motivación y congruencia por violación del carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia interamericana y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia establecida en los arts. 13. IV y 410.I de la Constitución Política del Estado, la cual debió aplicarse en el Auto de Vista por estar relacionada al alcance y la forma de probar el daño moral.
7. Denunció infracción del debido proceso en su elemento derecho a la motivación por violación del art. 223.I de la Ley Nº 439 al imponer costas y costos en favor de la institución demandada, y violación del art. 134 inc. g) de la Ley N° 260, al no encontrarse dentro de los ingresos del Ministerio Público la captación de recursos por patrocinio de causas que realizan los servidores de dicha institución.
En razón a dichos fundamentos, el recurrente solicitó se declare fundado el recurso y se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando los siguientes extremos:
1. El Tribunal de alzada se pronunció expresamente en lo sustancial, no resultando inverosímil considerar como agravio material de forma.
2. Respecto a la valoración de todas las pruebas, el recurrente admitió que en la sentencia en el considerando segundo numerales 1) y 2) se cumplió con los alcances del art. 145.I y II del Código Procesal Civil.
3. Resulta inconcebible el resarcimiento del daño civil cuando a quien se le atribuye el probable ilícito, obro por mandato legal o en cumplimiento de un deber inexcusable, y que el Auto de Vista se pronunció suficientemente conforme a la regla de la sana crítica y prudente criterio.
4. Que hubo pronunciamiento expreso de los vocales respecto a los elementos subjetivos del dolo y culpa, no resultando pertinente y congruente ingresar al análisis de la problemática suscitada.
5. Que, el Tribunal de alzada se pronunció respecto al daño patrimonial, no pudiendo ser este extremo motivo del recurso de casación por su manifiesta improcedencia.
6. Respecto a probar el daño moral y la forma de probar la misma, el actor estuvo obligado a probar, resultando contradictorio lo sostenido en el recurso de casación.
7. Respecto a las costas el Tribunal de alzada fue claro al determinar que las mismas sean a favor de la institución como tal.
Por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razona que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero: “…Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orienta que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
En ese entendido la SC N° 2023/2010-R de 09 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
De igual manera, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.3. De las costas y costos al Estado.
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