Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 307/2022
Fecha: 09 de mayo de 2022
Expediente: CH-21-22-S
Partes: Vicenta Gonzales Bayo de Quispe c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Mejor derecho propietario
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 264 vta., interpuesto por Vicenta Gonzales Bayo de Quispe representada por Gumercindo Quispe Ventura, contra el Auto de Vista N° 42/2022 de 15 de febrero, de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; Auto de concesión de 25 de marzo de 2022, saliente a fs. 268; Auto Supremo de Admisión N° 231/2022-RA de 11 de abril, cursante de fs. 273 a 274 vta; todos los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicenta Gonzales Bayo de Quispe, por escrito de fs. 45 a 49, interpuso demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, argumentando que es legítima propietaria de un lote de terreno de 325 m2, en la zona Ckara Puncu, lote N° 1, de la ciudad de Sucre, transferido a su favor por el Asilo “Belisario Boeto”, cuyo registro en Derechos Reales con Matricula Nº 1.01.1.99.0011610 que es de 09 de noviembre de 1999; sin embargo, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el pretexto de regularizar el derecho propietario de la zona, señalaron que parte de su inmueble (145 m2), se encontraría dentro del área municipal, afirmación que no tiene sustento debido a que el inmueble se halla en simetría con el resto de los inmuebles, como tampoco se encuentra ubicado en una pendiente que haga suponer que parte del mismo se encuentra dentro del área municipal, y peor aún si dicha supuesta área municipal, fue registrada en Derechos Reales en forma posterior a su registro. Citado el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, responde negativamente la demanda representado por, Doris Marcela Rojo Parra, quien, por memorial de fs. 69 a 73, alega que la demandada busca consolidar su derecho propietario, cuando su derecho propietario no está en discusión al encontrarse debidamente registrado en Derechos Reales, sin embargo siendo que su terreno fue disgregado de una extensión mayor, no se encontraría individualizado, en cuyo mérito correspondería la realización por parte de la demandante de trámites técnicos administrativos, los que son de competencia exclusiva del municipio. Sustanciada la causa, por Sentencia N° 083/2021 de 28 de septiembre, de fs. 177 a 180 se declaró PROBADA la demanda ordinaria de mejor derecho propietario de la actora con respecto al inmueble de 325 m2, (según el informe pericial), ubicado en la zona de Ckara Punku de la ciudad de Sucre.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorial de fs. 182 a 183, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 42/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 220 a 221, por el que REVOCÓ la Sentencia Nº 083/2021 de 28 de septiembre, al considerar que la Juez de primera instancia incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 1545 del Código Civil, debido a que en la causa no se demostró la existencia de dos títulos de propiedad registrados en Derechos Reales que deban ser confrontados en cuanto a la prelación de su registro, más aun si el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no alegó o demostró registro propietario en Derechos Reales de los predios objeto de litis, ausencia de registro acreditada también por los medios probatorios producidos en la sustanciación de la causa, siendo por ello inviable acoger el mejor derecho de propiedad deducido.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Vicenta Gonzales Bayo de Quispe representado por Gumercindo Quispe Ventura, por memorial de fs. 256 a 264 vta., de obrados que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente en su recurso cuestiona:
1) La errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil con relación al art. 125 num. 2) de su procedimiento, por cuanto el hecho de que la parte demandada no haya presentado el registro de su derecho propietario sobre el inmueble, no resulta un óbice para la procedencia de su pretensión, siendo suficiente que se alegue derecho propietario sobre el mismo inmueble conforme ocurrió en el caso de autos, por ello correspondía aplicar la presunción de que su registro propietario es anterior al del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre conforme obró la Juez de primera instancia.
2) Errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil con relación al art. 207.II de la Ley N° 439, debido a que el Tribunal de segunda instancia conforme la facultad otorgada por el art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil, debió conminar la presentación del registro del derecho propietario de la parte demandada, con la finalidad de demostrar de dónde emerge su derecho propietario con el que vienen perturbando el derecho de la parte actora, cumpliendo de esta forma con la averiguación de la verdad material prevista por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
3) Vulneración al debido proceso al emitir un Auto de Vista incongruente y ultra petita, toda vez que el argumento de la improcedencia de la demanda por falta de registro de la otra parte, no fue motivo del recurso de apelación deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin embargo, el Tribunal recovó la Sentencia con base a un reclamo no efectuado.
Argumentos por los cuales solicitan se anule el Auto de Vista, en razón a la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de segunda instancia o en su defecto se case la resolución impugnada.
De la contestación al recurso de casación
El recurso de casación no mereció respuesta de la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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