Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 27/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 927 a 929 vta., Aurelio Froylán Manzaneda Huanca, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 4/2020 de 23 de enero, de fs. 915 a 920, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y LL, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 23/2018 de 18 de abril (fs. 853 a 855), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Aurelio Froylán Manzaneda Huanca, autor de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto, más el pago de 200 días multa a razón de 5 Bs., por día y costas, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Aurelio Froylán Manzaneda Huanca, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 860 a 864), resuelto por el Auto de Vista Nº 4/2020 de 23 de enero (fs. 915 a 920), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista en el Considerando IV, punto 4, en cuanto a la vulneración de los arts. 37, 38 y 39 del CP, en relación a la fijación de la pena, no habría tomado en cuenta el voto disidente, que solicitó una pena menor.
Al estar con detención preventiva, sin sentencia condenatoria ejecutoriada por más de ocho años, considerando los agravios sufridos desde la etapa preliminar, durante el juicio propiamente dicho, y que no han podido ser subsanados en relación a su participación como supuesto autor material del ilícito, sostiene que no se efectuó una fundamentación suficiente, expresa y específica, existiendo incongruencia omisiva, violación al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que se violó el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 14 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y, el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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