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TSJReiteradora

AS/0307/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Valoración

La entidad recurrente refirió que, la entidad demandante planteó la nulidad del trámite de Resolución de Contrato Administrativo cursante a fs. 28 CITE: D.G.A.D.P. N° 2663/2015 de 18 de noviembre, con el argumento que no se habría cumplido el procedimiento establecido en el contrato para la resoluci...

Proceso
contencioso
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 307/2022

Sucre, 08 de junio de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 83/2022

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 749 a 754 interpuesto por Yber Zapata Jiménez en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, impugnando la Sentencia Nº 08/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 739 a 744 vta. pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora GEC Construcciones S.R.L. contra la Entidad recurrente, el Auto de 14 de febrero de 2022, que concedió el recurso (fs. 771), el Auto Nº 83/2022-A de 21 de febrero, que admitió el recurso, de fs. 778 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del Proceso

Sentencia

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 08/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 739 a 744 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por la Constructora GEC Construcciones S.R.L., en su mérito:

1. Se dispone la nulidad o invalidez del acto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO constante a fs. 28, CITE: D.G.A.D.P. No. 2663/2015 de fecha 18 de noviembre de 2015, así como los actos estrictamente vinculados a él.

2. Se dispone respecto al contrato, la parte demandada observe la nota de descargos de fs. 25 a 27 y particularmente el procedimiento respectivo (establecido en el contrato), siempre en consideración al debido proceso.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por la entidad Contratante.

El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en su recurso hizo referencia a lo siguiente:

1. Que, la Entidad demandante planteó la nulidad del trámite de resolución de contrato administrativo, con el argumento que no se habría cumplido el procedimiento establecido en el contrato para la resolución del mismo, hecho que la parte demandante nunca logro probar; así también, en el Informe UIV 1625/2015 de 9 de septiembre, elaborado por el fiscal de obra, Marcelo Espinoza Montero, evidenció que la Empresa no realizó ningún pronunciamiento a la intención de resolución de contrato, dicho informe no fue valorado en su integridad por los vocales; agrega que el citado informe indica que se amplió el plazo por razones de fuerza mayor, paralizando la ejecución por 118 días, extendiéndose el plazo por este periodo; y siendo la fecha de conclusión el 26 de enero de 2015, se paralizó la obra el 11 de enero de 2015, por intensas precipitaciones pluviales, reiniciándose las obras el 06 abril de 2015 y volvió a paralizar el 08 de abril del mismo año, reiniciándose la ejecución mediante acta de compromiso de liberación de tramos y cumplimiento de cronograma, el 8 de septiembre del señalado, hasta la fecha del informe.

Igualmente, indicó que hubo incumplimiento al debido proceso al no haber considerado la falta de pronunciamiento a la intención de resolución de contrato, basándose en la Nota de 28 de octubre de 2015, presentada en despacho del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en la que dieron a conocer que llevaron el trabajo de manera efectiva y que las demoras no serían atribuibles a la Empresa, por lo que los errores llegan a acarrear la nulidad del trámite de resolución de contrato, hechos que no logró probar la Empresa demandante, que la resolución de contrato se llevó conforme establece el contrato administrativo respetándose el debido proceso, por lo que no es evidente el desconocimiento de los principios y garantías consagradas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; así también, indicaron que de acuerdo al informe actualizado de la supervisión, los trabajos no se estaban desarrollando de acuerdo al cronograma de ejecución por falta de equipos y personal, por lo que no existió reacción favorable por parte del contratista ante la intención de resolución de contrato.

En su parte de recomendaciones indicó por los documentos de respaldo actuales presentados por la supervisión técnica fiscalización de obra, la Entidad contratante recomendó la continuidad del trámite de resolución de contrato por incumplimiento a la cláusula vigésima primera (terminación del contrato) numerales 21.2; por otra parte, señaló que del análisis del Informe UIV 1625/2015 queda claro que se cumplió con el procedimiento establecido para la resolución de contrato, esto en base al informe del fiscal de obra y realizando una valoración exacta de lo ocurrido en el proyecto, tomando en cuenta no solo la nota presentada por la Empresa demandante, sino el desarrollo del proyecto en la que claramente se informó que la misma tiene un retraso y que no contaba con la maquinaria y personal mínimo requerido y no se tomó ninguna acción para recuperar su retraso y asegurar la entrega del proyecto en forma oportuna, por lo que no se transgredió el debido proceso.

Finalmente, señaló que del análisis del contrato se establece que se cumplió con cada uno de los pasos requeridos para la resolución del contrato, por lo que no se vulneró el debido proceso, notificándose con la intención de resolución de contrato mediante carta notariada; y dentro de los 15 días la Empresa no tomó las medidas para enmendar las fallas y se normalice el trabajo conforme al Contrato Administrativo GADP-EX 44/2013, por lo que considera que la Sentencia hoy cuestionada constituye un atentado al principio de seguridad jurídica contenido en el art. 3, núm. 4 de la Ley 025, porque no aplicó objetivamente la ley, generando incertidumbre acerca de una correcta administración de justicia, incurriendo en una mala interpretación del art. 519 del Código Civil, así como la cláusula vigésima primera del Contrato GADP-EX 44/2013, citando el Auto Supremo Nos 26/2017 de 14 de febrero; la SC 0107/2013 de 10 de noviembre; SCP 2009/2012 de 12 de octubre; SCP 0249/2012 de 29 de mayo y SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio.

I.3. Petitorio

Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar la Sentencia recurrida, resolviendo en el fondo declarar improbada la demanda.

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora GEC Construcciones S.R.L
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Potosí,
Proceso
contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 145 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2022AS/0307/2022Fuente oficial