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TSJReiteradora

AS/0307/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Bienes propios

La parte recurrente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, al no considerar que el lote del terreno ubicado en la ciudad de El Alto, urbanización “Villa Exaltación” 1ra. sección, con una superficie de 150 m2, con Escritura Pública N° 1372/2009 de 01 de octubre, registrado a nombre de l...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 307/2023

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: LP-45-23-S.

Partes: Fidel Yaco Paz Quezada c/ Encarnación Aida Torrico Quispe.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 225 vta., interpuesto por Encarnación Aida Torrico Quispe contra el Auto de Vista N° 466/2022 de 29 de noviembre, de fs. 214 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Fidel Yaco Paz Quezada contra la recurrente; la contestación a fs. 228 y vta.; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2023, visible a fs. 230; el Auto Supremo de Admisión N° 227/2023-RA de 17 de marzo de fs. 235 a 236 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fidel Yaco Paz Quezada por memorial de demanda cursante de fs. 31 a 34, subsanado a fs. 38, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Encarnación Aida Torrico Quispe, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 70 a 72 vta., contestó negativamente e interpuso excepción de proceso pendiente, mismo que fue rechazado mediante Auto de 04 de marzo de 2020, corriente a fs. 95 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 1163/2021 de 15 de noviembre, que fue nominada como Auto definitivo de fs. 182 a 185, en el que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda, declarando como bien ganancial: 1) El inmueble de 7 pisos, de 150 m2, ubicado en la zona Villa Bolívar “A”, lote S/N, manzana “3” entre calle 2 y Evadidos del Paraguay, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0006263 a nombre de ambos cónyuges; 2) Del lote de terreno amurallado ubicado en la ciudad del El Alto, urbanización “Villa Exaltación 1ra. Sección” (exmanzana “E”), con una superficie de 150 m2, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0147024 a nombre de Encarnación Aida Torrico Quispe, obtenido mediante Escritura Pública N° 1372/2009 de 01 de octubre.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Encarnación Aida Torrico Quispe, mediante memorial de fs. 197 a 201 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 466/2022 de 29 de noviembre, de fs. 214 a 218 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 1163/2021 de 15 de noviembre, bajo el fundamento de que a la culminación de la audiencia visible a fs. 178, se ordenó la notificación de la demandada, constando su cumplimiento por diligencia a fs. 179, no existiendo constancia posterior de incidente o reclamo de la parte, quedando expedita la vía para la instalación de la audiencia fijada para el día 15 de noviembre de 2021, activándose en caso de impedimento del abogado representante el art. 230 de la Ley N° 603, por lo que la recurrente no podía alegar desconocimiento de la audiencia o alegar falta de defensa técnica cuando la normativa familiar determina que la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo; en ese sentido si la recurrente juntamente a su abogado supuestamente no conocieron efectivamente mediante actos de comunicación la fijación de la audiencia, debió poner en conocimiento de la Juez en la primera oportunidad después de haber tomado conocimiento del presunto acto irregular.

Asimismo, el Ad quem refirió que, si bien el actor habría interpuesto anteriormente en vía incidental la división y partición en el proceso de divorcio, empero, no prosperó teniéndose por retirada, motivo por el cual no sería un aspecto restrictivo para plantearlo nuevamente en la vía ordinaria.

También, el Auto de Vista manifestó que concuerda con el hecho de que al ser el matrimonio un proyecto de vida en común, bajo intereses y propósitos mancomunados, los cónyuges desarrollan sus actividades en provecho de aquel núcleo afectivo y social, siendo naturalmente provechoso para la familia, por tanto, los bienes adquiridos durante la vida en común son parte de los bienes gananciales, motivo por el cual el bien reclamado como propio por la demandada fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Encarnación Aida Torrico Quispe según escrito de fs. 223 a 225 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al no considerar que el lote del terreno ubicado en la ciudad de El Alto, urbanización “Villa Exaltación” 1ra. sección, con una superficie de 150 m2, con Escritura Pública N° 1372/2009 de 01 de octubre, registrado a nombre de la recurrente, bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0147024, es un bien propio, pues el Ad quem solo se limitó a señalar y teorizar sobre el régimen de la comunidad de gananciales, no tomándose en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia ni por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Constitucionales N° 1446/2010-R de 01 de octubre de 2013 y N° 0437/2015-S1 de 08 de mayo, pues la Juez omitió establecer la separación de los esposos y por consiguiente la separación de los bienes; tampoco se indagó que el bien inmueble, ubicado en la zona Villa Bolívar “A”, cuenta también con otros copropietarios y/o anticresistas.

2. Violación del derecho a la defensa, ya que el Auto de Vista no constató que existió una irregularidad procesal que fue reclamada oportunamente, pues al desarrollarse la audiencia de 15 de noviembre de 2021, la recurrente no habría contado con la presencia de su abogado para poder diligenciar su prueba de descargo, además de realizar la audiencia de inspección ocular de los dos bienes muebles que se pretende dividir sin su defensa técnica.

3. Interpretación errónea del art. 198 de la Ley N° 603, al no considerar los alcances de la libertad de estado con relación a los bienes gananciales y su posterior división por separación personal de los cónyuges que no fue interpretada por las autoridades de turno, toda vez que se habría demostrado que los excónyuges se encontraban separados desde el año 2008, constituyéndose una separación de hecho, por lo que, los bienes adquiridos posterior a la separación no entrarían en la comunidad de gananciales, constituyéndose como bienes propios.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 466/2022 de 29 de noviembre, y previo sorteo emita uno nuevo.

De la respuesta al recurso de casación.

Siendo notificada la recurrente el 30 de enero de 2023 con el Auto de Vista y tomando en cuenta la fecha de presentación del recurso de casación la interposición del mismo que fue presentado fuera de plazo.

Al interponer su recurso la demandada solo trataría de dilatar el proceso perjudicando se proceda con la división y partición de bienes gananciales.

En relación a los bienes gananciales refirió que el inicio del matrimonio se dio el 28 de enero de 1995, el bien mueble ubicado en la Villa Bolívar “A” fue adquirido el 29 de septiembre de 1998 y el de Villa Exaltación el 01 de octubre de 2009, también considerando que el divorcio data de 25 de noviembre de 2015, motivo por el cual los dos bienes muebles fueron adquiridos en su vida matrimonial.

Asimismo, señaló el actor que existen otros bienes que la demandada usufructúa sola, los cuales puso a nombre de terceras personas que detallan como: cinco puestos de venta en el Mercado Lanza, una línea de radio taxis con 13 movilidades, cajero del Banco Sol, un alojamiento grande y seis tiendas de venta de pollo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Separación de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.

Al respecto es menester citar el Auto Supremo N° 251/2022 de 19 de abril, que en cuanto a eso orientó: “Sin embargo, lo establecido en el citado art. 176.II, debe entenderse cuando los cónyuges viven juntos o estando distanciados físicamente por diversas razones (laborales, familiares o salud), mantengan vigente el proyecto de vida en común que se halla determinado por un conjunto de factores complejos, cumpliendo con todo los efectos legales inherentes que hacen al matrimonio y que los arts. 173, 174 y 175 de la Ley Nº 603 lo describen en desarrollo del art. 64 de la Constitución Política del Estado; entre estos se resaltan el cumplimiento de los derechos y deberes de los cónyuges tanto en el plano personal, afectivo, sentimental, etc.

Si como producto de ese esfuerzo común y apoyo mutuo de ambos cónyuges se ha llegado a generar bienes patrimoniales o capitales monetarios, es perfectamente aplicable el citado precepto legal contendido en el art. 176.II de la ley familiar, y no así cuando el proyecto de vida se haya destruido o extinguido y los cónyuges se encuentren separados física y sentimentalmente, haciendo cada cual vida independiente.

Cuando el proyecto de vida en común se halla extinguido materialmente, por lógica consecuencia también desaparece el apoyo mutuo, moral y material en los cónyuges, pues cada cual queda librado a su propio destino y si logran obtener bienes, lo hacen a título personal de manera independiente con sus propios sacrificios de manera individual y el hecho de que el cónyuge que no formó parte en ese trabajo ni mucho menos brindó apoyo de ninguna naturaleza, pretenda se le reconozcan derechos en esos bienes adquiridos por el esfuerzo personal del otro cónyuge, no resulta justo ni correcto y se contrapone a los mandatos de los principios éticos morales de ama qhuilla y ama llulla, así como a los valores que se encuentran previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado que constituyen la base fundamental en los que se sustenta el ordenamiento jurídico y la sociedad plural encaminada a lograr una justa convivencia de manera equitativa”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) En este acápite reclama la recurrente que existió la violación del derecho a la defensa, ya que el Auto de Vista no constató que existió una irregularidad procesal que fue reclamada oportunamente, pues al desarrollarse la audiencia de 15 de noviembre de 2021, la recurrente no habría contado con la presencia de su abogado para poder diligenciar su prueba de descargo, además de realizar la audiencia de inspección ocular de los dos bienes muebles que se pretende dividir sin su defensa técnica, además se emitió la Sentencia sin haber sido reinstalada la audiencia o se dictó en la inspección ocular, tampoco se señaló las horas en que constituyó a cada mueble la autoridad judicial.

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SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES Y CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES/ Cuando el proyecto de vida en común se halla extinguido materialmente, por lógica consecuencia también desaparece el apoyo mutuo, moral y material en los cónyuges, pues cada cual queda librado a su propio destino y si logran obtener bienes, lo hacen a título personal de manera independiente con sus propios sacrificios de manera individual y el hecho de que el cónyuge que no formó parte en ese trabajo ni mucho menos brindó apoyo de ninguna naturaleza, pretenda se le reconozcan derechos en esos bienes adquiridos por el esfuerzo personal del otro cónyuge, no resulta justo ni correcto.

Datos del proceso

Demandante
Fidel Yaco Paz Quezada
Demandado
Encarnación Aida Torrico Quispe
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 251/2022 de 19 de abril Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015-S1 de 26 de octubre

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