Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 307
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 230/2023-S
Demandante: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa SABSA Regional Santa Cruz, El Alto y Cochabamba
Demandado: Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA - SABSA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3798 a 3802 interpuesto por el Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA en Liquidación (SABSA en Liquidación), representado por Juan Ayala Fuentes, impugnando el Auto de Vista N° 22 de 27 de febrero de 2023, de fs. 3760 a 3772, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Remberto Quiroz Limón, Roque Porfirio Bustillos Antelo, Exson Céspedes Borja, Alfredo Chávez Salcedo y, Boris Terceros Vásquez, en calidad de dirigentes sindicales de la Empresa SABSA contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 3844 a 3865; el Auto Nº 38 de 21 de abril de 2023, de fs. 3866, que concedió el recurso; el Auto de 5 de mayo de 2023, de fs. 3874, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Montero, emitió la Sentencia Nº 07/2015 de 17 de marzo, de fs. 1705 a 1731, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA la demanda, ordenando a SABSA el pago retroactivo de sueldos desde la gestión 2004 hasta el 18 de febrero de 2013, por la diferencia de sueldo básico percibido por los trabajadores de la Empresa SABSA Regional Santa Cruz, El Alto de La Paz y el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba, con relación a otros del mismo cargo y similares responsabilidades que desempeñan funciones en la misma institución, disponiendo en consecuencia que SABSA cancele a favor de los demandantes la suma de Bs.- 55.189.880, (Cincuenta y cinco millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta 00/100 Bolivianos), conforme la liquidación inmersa en la referida Sentencia, monto equivalente a sus derechos por el pago de la diferencia del sueldo básico percibido con relación a otros del mismo cargo y similares responsabilidades que desempeñan funciones en la misma institución, monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación, por la Empresa SABSA, conforme consta a fs. 2790 a 2802 y por la Procuraduría General del Estado de fs. 3274 a 3278, previa respuesta a las apelaciones planteadas, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 22 de 27 de febrero de 2023, de fs. 3760 a 3772, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Recurso de casación en la forma.
Falta de congruencia y accionar extra petita en la emisión del Auto de Vista recurrido.
Acusó que, en cuanto al Informe Pericial, el perito designado en el presente proceso a momento de prestar el respectivo juramento de Ley fue advertido por el Juez A-quo que su informe debía circunscribirse al cálculo de la diferencia salarial en el haber básico entre trabajadores del mismo nivel y a la determinación de la existencia de categorías entre trabajadores, conforme se evidencia del Acta de Posesión; sin embargo el perito haciendo caso omiso a la orden del juzgador, al emitir el Informe Pericial a fs. 1129 no solo efectuo los cálculos de las diferencias salariales sino que oficiosamente determinó el pago de primas por utilidades aguinaldos que no fueron demandados, extremo que sin ninguna valoración ni análisis legal fue reproducido en el Auto de Vista en flagrante infracción al tenor del art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alegó que la citada norma otorga al Juez la facultad a condenar por pretensiones distintas de las pedidas, pero dicha facultad se encuentra restringida por la misma disposición legal, al salario mínimo, al básico, vacaciones y declaraciones o condenas sustitutivas (pero de ninguna manera primas y aguinaldos), habiendo infringido el tenor del citado artículo otorgando el pago de primas y aguinaldos, que no fueron demandados por el Sindicato de Trabajadores de SABSA; además de no existir el nexo de causalidad entre las pretensiones de los demandantes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica, aspecto confirmado por el Auto de Vista recurrido.
Acusó que se ignoró u olvidó deliberadamente que el parág. I) del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios procesales en el de verdad material, que es muy distinta a la verdad procesal o formal en la que el Juez A quo, basó su determinación al declarar probada la demanda de fs. 39 a fs. 41 y su ampliación de fs. 116 a fs. 124 de obrados, sin hacer mención o un análisis legal respectivo al informe pericial, limitándose a copiar lo indicado por el perito tal como consta a fs.1711 de la Sentencia de 17 de marzo de 2015, repetida en el Auto de Vista recurrido.
Aduce otra incongruencia del Auto de Vista recurrido, relativo a lo apelado a fs. 2869, sobre las diferencias de infraestructura y operabilidad de los Aeródromos de Viru Viru, El Alto y Jorge Wilsterman, porque en el caso, se trataron cuestiones relativas al trabajo aeronáutico que cuenta con características específicas, que si bien, fueron certificados por la Dirección de Aeronáutica Civil (DGAC) para realizar operaciones de aviación civil nacional e internacional incluyendo transporte regular y no regular de pasajeros y carga y son considerados Aeropuertos Internacionales, cada uno de ellos posee características distintas no solo en cuanto a la operabilidad y movimiento de aeronaves y pasajeros; sino también, en lo referente a su ubicación geográfica y la distancia existente del centro de la ciudad al lugar donde desempeñan sus labores los dependientes de SABSA. Aspecto demostrado por la certificación cursante a fs. 390 consistente en estadísticas del número de operaciones de aterrizajes y despegues nacionales e internacionales y número de pasajeros embarcados y desembarcados tanto nacionales como internacionales en los Aeropuertos Internacionales de Viru-Viru, El Alto y Jorge Wilsterman.
Adujo que, se debió considerar el hecho de que dentro de los vuelos nacionales reflejados en las estadísticas, se consideró de manera global a los vuelos locales que en los Aeropuertos de La Paz y Cochabamba son frecuentes debido a la operación aérea de las escuelas de pilotaje y los vuelos militares que, no reciben la asistencia en tierra brindada por SABSA, debido a que cuentan con sus propias plataformas de estacionamiento y hangares, vuelos que no deberían considerarse en la estadística pero que sin embargo se engloban por cuestiones administrativas.
Asimismo, el Tribunal de Alzada ni siquiera se pronunció sobre lo establecido en el Decreto Supremo N° 8436 del 29 de Julio de 1968, el cual en su art. 6 señala que, para el estudio del cálculo de los salarios en general se tomará en cuenta, esencialmente, los siguientes factores: índole de la fuente de trabajo, productividad, rentabilidad de las empresas, localización urbana o rural, costo de vida, calidad y categoría de la mano de obra y otros, los factores de edad y de sexo no serán considerados para aplicar una diferencia de salarios cuando se trate de una misma clase de trabajo.
El Auto de Vista Auto recurrido, no es congruente porque no se pronunció en cuanto a lo apelado a fs. 2869 vita, y el Decreto Supremo N 8436 del 29 de Julio de 1968, violentándose lo establecido en el art. 265 parágrafo 1 y 111 del Código Procesal Civil CPC-2013, evidenciándose la falta de motivación y fundamentación, ni valoración de las pruebas de descargo, habiendo procedido a dictar un fallo de forma arbitraria, sin fundamento e incongruente; citando, además a la Sentencia Constitucional N° 0358/2010-R de 22 de junio de 2010.
Recurso de casación en el fondo.
Inobservancia y errónea aplicación del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Acusa que este artículo determina que los salarios se fijaran tomando en cuenta las distintas zonas geográficas donde se desarrollaran las labores ya que la ubicación del centro de trabajo afecta las condiciones del mismo.
En el caso particular de SABSA, no todos los trabajadores involucrados en la demanda de pago de diferencia salarial desarrollan sus actividades en el mismo lugar, porque unos trabajan en el Aeropuerto de Viru Viru en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, otros en el Aeropuerto del Alto de la ciudad de La Paz y otros en el Aeropuerto Jorge Wilstermann de la ciudad de Cochabamba y por consiguiente los salarios no podrían ser iguales ya que las características y condiciones difieren de ciudad a ciudad debiendo tomarse en cuenta la distancia a los centros de trabajo y costo de vida entre otros aspectos.
De lo precedentemente anotado colige que el art. 52 de la Ley General del Trabajo hace referencia a la proporcionalidad del salario con el trabajo, pero tomando en cuenta las condiciones propias de cada caso particular, aspecto que de ninguna manera se podría confundir con una igualdad matemática en los salarios de puestos de trabajo similares como errónea y malintencionadamente pretende el Sindicato de trabajadores de SABSA, más aún si tomamos en cuenta las características particulares y técnicas del trabajo aeronáutico de cada aeropuerto ya que la referida proporcionalidad siempre debe estar conectada a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la actividad laboral.
De igual manera, conforme al indicado artículo aclara que no se podrán hacer diferencias por cuestiones de sexo o nacionalidad, puntualizando que la norma positiva limita la prohibición de diferenciación salarial únicamente a cuestiones de género y nacionalidad precisamente porque los legisladores entendieron que incluso en un mismo cargo o puesto laboral las condiciones relativas al volumen y frecuencia de tareas, responsabilidades, ubicación geográfica y otros aspectos pueden generar salarios diferentes sin que ello implique una discriminación, exclusión o preferencia.
Inobservancia y errónea aplicación del art. 46 de la CPE.
Manifestó que los demandantes presentaron su demanda el 08 de abril de 2011, utilizando como respaldo y sustento legal a sus pretensiones al art. 46 de la CPE; así el Auto de Vista esgrime que la referida disposición constitucional hace referencia a un salario justo, equitativo y satisfactorio confundiendo los conceptos de justicia y equidad con igualdad
Aclara que el art. 46 de la CPE en ninguna de sus partes determina una igualdad en cuanto al salario de los trabajadores sino que las remuneraciones o haberes mensuales deben ser justos y equitativos; vale decir dar a cada uno lo que le corresponde; además que, por disposición constitucional se deberán tomar en cuenta las condiciones en que el trabajo es desarrollado para establecer lo que le corresponda, resultando éste razonamiento la única forma de fijar un salario justo y equitativo conforme dispone la propia Constitución Política del Estado.
A continuación, citó diferentes Sentencias Constitucionales sobre el concepto de igualdad ante la Ley, concluyendo que, el Auto de Vista recurrido es incongruente en razón a que los Vocales lo pronunciaron de forma simple sin realizar la debida fundamentación, con una deficiente interpretación parcializada y errónea aplicación del art. 46 y 52 de la CPE.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y/o se anule obrados hasta la Sentencia de 17 de marzo de 2015.
Contestación del recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 3844 a 3865, Cristóbal Saldias Cabrera, Eldher Oliva Vivero, Hugo Alfredo Chávez Salcedo, Jesús Ávila Quino y José Luis Huayllas Colque, en representación del Sindicato de trabajadores y trabajadoras del Aeropuerto Internacional Viru Viru, Aeropuerto Internacional El Alto y Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman de SABSA, contestaron al recurso, alegando lo siguiente:
Acusó la falta de capacidad procesal o personería jurídica del representante legal de la empresa recurrente SABSA; puesto que, no se evidencia que los nombrados mandados hubiesen acreditado dicha calidad, porque no cursa en el proceso ningún instrumento de poder o fuente de origen del instrumento de poder, incumpliendo los arts. 29-5), 3 y 133 del Código de Comercio.
Refirió que los miembros de la comisión liquidadora de SABSA, interpusieron el recurso, sin haber acreditado y presentado previamente los documentos de designación en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la personalidad jurídica de SABSA; es decir, no demostraron la fuente de origen y por consiguiente su capacidad procesal para intervenir en nombre y representación legal de SABSA de acuerdo a las previsiones del art. 35-II y III del CPC.
Alegaron que el recurso de casación en ningún momento demuestra las nulidades de forma reclamadas, a qué fojas cursan o en qué consisten las mismas.
Señaló que el Auto de Vista recurrido, es claro y contundente al haber efectuado una valoración correcta de las pruebas aportadas, normas sustantivas y adjetivas en materia laboral, Leyes y Decretos Supremos, jurisprudencia y Autos Supremos con relación al caso de autos.
Argumentó que los recurrentes, sin realizar ninguna fundamentación, ni demostrar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes infringidas, acusaron simplemente de vulneración, sin el sustento legal requerido por disposición del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); sin embargo, la documentación aportada por la parte demandante en calidad de prueba documental de cargo, claramente dio la certidumbre y la convicción conforme a la sana crítica y libre arbitrio a los de instancia, a dictar sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación.
Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación o en su defecto lo declare infundado.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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