Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 307/2024
Fecha: 11 de abril de 2024
Expediente: B-4-24-A
Partes: Mario Mamani Canaza c/ Agustín Tereba Romero.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 165 vta., interpuesto por Mario Mamani Canaza, contra el Auto de Vista Nº 286/2023, de 14 de julio, saliente de fs. 157 a 158, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Agustín Tereba Romero; el Auto de concesión de 23 de enero de 2024, obrante a fs. 169; el Auto Supremo de Admisión Nº 171/2024-RA, de 12 de marzo, visible de fs. 175 a 176 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Mamani Canaza, por memorial de demanda de fs. 50 a 52, inició proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, contra Agustín Tereba Romero, indicando que en fecha 09 de abril de 2016, realizaron un contrato de manera verbal, para la construcción de su vivienda, pero sin estar concluida la obra el demandado habría iniciado un proceso de cumplimiento de contrato, disponiéndose en sentencia pague la suma de Bs. 103.419,78, por haberse demostrado que la obra no se habría concluido, empero no solo no se concluyó con la obra, sino que en la construcción de la losa alivianada se cometieron muchos errores según informe técnico presentado, que la afectación de la losa no garantiza la resistencia para construir una segunda planta, recomendando su demolición, por existir peligro eminente de colapso, que el costo de la demolición y construcción alcanzaría a Bs. 352.255,92, por lo que el contratista debe responder por los defectos existentes.
Con esos argumentos, una vez citado, el demandado interpuso excepciones previas de cosa juzgada y de prescripción, contestó negativamente a la demanda, según escrito de fs. 104 a 106 vta., manifestando que evidentemente interpuso demanda de cumplimiento de contrato por lo adeudado en la obra efectuada, proceso en el que demandante y su esposa reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, mismo que cuenta con Sentencia que declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, confirmada por el Tribunal de alzada y declarado infundado en recurso de casación, ingresando la causa en estado de ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo que no puede demandar nuevamente, lo que ya se litigó.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la Resolución Nº 237/2022, de 18 de agosto, obrante de fs. 127 a 128, declarando PROBADA la excepción previa de cosa juzgada, respecto a la excepción de prescripción no ameritó su análisis en el fondo por estar reconocida la cosa juzgada, toda vez que se tiene la identidad de los sujetos demandante y demandados, del objeto y la causa, y desde luego la identidad de fundamento, por lo que la causa no puede continuar en su tramitación, ya que la misma deviene de un proceso idéntico que tiene calidad de cosa juzgada.
3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Mamani Canaza, mediante memorial cursante de fs. 130 a 131 vta.; fue resuelto en el Auto de Vista N° 286/2023, de 14 de julio, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, con base en los siguientes fundamentos:
- De la revisión del presente proceso, se tiene que en la Sentencia N° 11/2021, se involucra las mismas partes de esta causa, existe objeto y elementos de la cosa juzgada, la pretensión, la competencia o materia, las partes en dicho proceso son Agustín Tereba Romero (demandante) contra Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain (demandados), lo que se subsumen o establece en el art. 1319 del Código Civil.
- Tal como fundamento la Juez A quo en el Auto definitivo, del análisis del art. 1319 del Código Civil debe existir la presencia de requisitos que deben cumplirse para determinar si existe o no cosa juzgada, estos requisitos se traducen en la identidad de las personas que constituyen la causa, la nueva demanda debe estar ligada a estos mismos sujetos procesales; en ese sentido, la norma precitada expresa que la cosa juzgada no tiene autoridad, sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, es decir que la cosa demandada es la misma en el proceso y las partes sean las mimas.
- Estableció con seguridad, que la Sentencia N° 11/2021, tiene como componentes a las mismas partes del presente proceso, el requisito de la cosa demandada se trataba de un cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios que interpuso Agustín Tereba Romero en contra de Mario Mamani Canaza y María Fernández Jain, mismos que reconvinieron por resolución del contrato por incumplimiento, más la demanda de daños y perjuicios y lucro cesante; en ese sentido, se tiene la identidad de la causa. Asimismo, el fundamento de la demanda que llevó a las partes a celebrar el proceso ordinario que concluyó con dicha sentencia, se traduce en la misma pretensión de Mario Mamani Canaza.
Concluyó que, al existir relación en cuanto a la causa, objeto y partes con las pretensiones de la demanda de este proceso, lo resuelto en la anterior causa tiene efecto en la actual, lo que llevó a afirmar que la decisión de haber declarado probada la excepción de cosa juzgada ha sido correcta.
4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificada a los sujetos procesales, el demandante Mario Mamani Canaza interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 162 a 165 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Mamani Canaza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
1. El Auto de Vista carece de adecuada fundamentación, pues no aclara o explica los motivos por los cuales considera la existencia de identidad de objeto y de causa entre el anterior y el presente proceso, toda vez que sus probidades concluyen que existe identidad de objeto y de causa entre las dos acciones, pero sin explicar cuáles fueron los hechos o pruebas que los llevaron a dicha conclusión.
2. La falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista se hace evidente cuando afirmó que existe identidad de causa; empero, en ninguna parte se identifica cuál fue la causa de la acción reconvencional y cuál es la causa de la demanda de resarcimiento de daños y mucho menos se llega a realizar un análisis respecto a la similitud o identidad que pudiera existir entre ambas causas.
3. El Tribunal Ad quem violó lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que ha momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a los siguientes puntos expuestos en su recurso de apelación:
- La cosa demandada en la acción reconvencional no es idéntica a la cosa demandada dentro de la presente causa; pues en la primera se demandaba la resolución del contrato por incumplimiento y en esta acción la cosa demandada es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa construcción de una losa alivianada.
- Según prescribe el art. 568 del Código Civil, interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios; hecho que prueba que el pago de daños y perjuicios se encontraba condicionado al resultado de la acción de resolución de contrato por incumplimiento.
- No existe identidad de causa entre las dos demandas; por cuanto en la acción reconvencional la causa de la demanda era el incumplimiento del contrato por parte de Agustín Tereba y la causa de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, es la defectuosa construcción de una sola losa alivianada.
- En la acción reconvencional el pago de daños y perjuicios era una demanda accesoria a la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, por lo que el resultado de la misma estaba íntimamente ligado al resultado de la demanda principal.
- Que el resarcimiento de daños y perjuicios por la defectuosa construcción de una losa alivianada no fue objeto de litigio y tampoco fue objeto de debate.
4. La causa de la acción reconvencional anterior era el incumplimiento del contrato y la causa de la demanda de resarcimiento de daños es la construcción defectuosa de una losa alivianada; agravio omitido por el Auto de Vista, pues no identifican o señalan cuál era la causa de la acción reconvencional y cual la causa en la demanda de resarcimiento de daños, es decir que sin haber identificado las causas de las dos acciones afirman que las mismas son idénticas.
El Ad quem omitió pronunciamiento respecto al punto referido a que el resarcimiento de daño es por la construcción defectuosa de una losa alivianada no fue objeto de litis y tampoco fue objeto de probanza.
5. El Auto de Vista incurre en una aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, ya que confirma el Auto definitivo que declara probada la excepción de cosa juzgada, pese al hecho de encontrarse totalmente probada la inexistencia de identidad de causas y de cosas demandadas.
- La supuesta existencia de identidad entre las causas de la acción reconvencional de resolución de contrato y de la demanda de resarcimiento de daños, en el contenido de dichas demandas se puede verificar que la causa de la acción reconvencional de resolución de contrato es el incumplimiento de dicho contrato y la causa de la demanda de resarcimiento de daños es la defectuosa construcción de una losa alivianada, teniéndose plenamente demostrado la inexistencia de identidad entre las dos causas.
6. La resolución impugnada incurre en aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil cuando los efectos de la cosa juzgada le son extendidos a una demanda que fue presentada de manera accesoria a la demanda principal y cuyo resultado al estar condicionado al resultado de la demanda principal, la misma no fue objeto de debate ni de probanza; sin embargo, en el caso de autos, se tiene que la demanda de resarcimiento de daños al constituirse en la demanda principal, la misma no puede equipararse a una demanda accesoria de pago de daños y perjuicios.
Con esos argumentos, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se disponga la prosecución del proceso.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los elementos de la cosa juzgada.
En el Auto Supremo N° 622/2021, de 12 de julio, hace referencia al siguiente razonamiento: “Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: ‘La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.
El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.
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