Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 307/2024
EXPEDIENTE Nº
: 16/2024 CC.
PROCESO
: Conflicto de Competencia.
RECURRENTE
: Juzgado Público Civil y Comercial 3° del Tribunal Departamental de La Paz y el Juzgado Público Civil Comercial 2° del Tribunal Departamental de Tarija
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA
: 30 de octubre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial 3° del Tribunal Departamental de La Paz y el Juzgado Público Civil Comercial 2° del Tribunal Departamental de Tarija, como consecuencia de la declinatoria de competencia dispuesto a través de Auto Definitivo N° 172/2024 de 19 de julio, visible de fs. 76 a 77, emitida por el Juzgado del Distrito de Tarija y Auto Interlocutorio (Resolución N° 613/2024 de 05 de agosto) cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada por el Juzgado del Distrito de La Paz, dentro de la diligencia preparatoria de peritaje anticipado, a instancias de la Asociación Accidental “ZEGA SOCIEDAD ACCIDENTAL” representado legalmente por Enzo Rodrigo Zeballos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
(De los antecedentes).
De los datos del proceso, se establece que se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Público Civil y Comercial 3° del Tribunal Departamental de La Paz y el Juzgado Público Civil Comercial 2° del Tribunal Departamental de Tarija, cuyos antecedentes evidencian los siguientes aspectos:
1. Mediante memorial cursante de fs. 69 a 75, la Asociación Accidental “ZEGA SOCIEDAD ACCIDENTAL” representada legalmente por Enzo Rodrigo Zeballos Morales, interpuso demanda de diligencia preparatoria de peritaje anticipado, radicando dicho proceso en el Juzgado Público Civil Comercial 2° de Tarija con NUREJ: 60125714-1, quien mediante Auto Definitivo N° 172/2024 de 19 de julio, obrante de fs. 76 a 77, e invocado el art. 12 núm. 2, inc. c) del Código Procesal Civil, se declaró “sin competencia” para conocer la diligencia preliminar, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado de Turno de La Paz, bajo el argumento de que el Contrato Privado de Construcción de Obras Civiles suscrito entre la “Sociedad Operadora de Torrez Balesia Bolivia S.A.” y la Asociación Accidental “ZEGA SOCIEDAD ACCIDENTAL” tiene la condición de contrato electrónico gozando de pleno valor probatorio establecido en el art. 78 de la Ley N° 164 y en virtud de lo afirmado por el demandante en su exposición, resultando competente la autoridad judicial pactada en el contrato de fecha 11 de abril de 2023; es decir, la autoridad judicial de la ciudad de La Paz.
2. Habiendo sido remitido el proceso al Distrito Judicial de La Paz, se procedió con el sorteo correspondiente, asignándose al Juzgado Público Civil y Comercial 3° de La Paz, con NUREJ: 204175839; sin embargo, esta autoridad mediante Auto Interlocutorio (Resolución N° 613/2024 de 05 de agosto), visible de fs. 82 a 84 vta., se declaró incompetente en razón de territorio, en virtud a que revisado el contrato cursante de fs. 2 a 13 de adhesión para la provisión de servicios de certificación digital y contrato privado de construcción de obras civiles (PM 301932: BAL TO 00101/2023) no lleva fecha cierta, lugar de suscripción del contrato, ni la firma digital de los contratantes, evidenciándose más bien, que el demandado (Sociedad Operadora de Torres Balesia Bolivia S.A.) tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, siendo por lo tanto competente para conocer la causa, no cumpliendo con las reglas de la presentación de documentos digitales, puesto que presumiblemente los contratos se suscribieron en la ciudad de Tarija, Santa Cruz o Cochabamba; además, la pericia a realizarse es en Tarija, y solicitó órdenes judiciales u oficios al Juzgado Público Civil y Comercial de la Zona Sur de la ciudad de La Paz; por lo que sería plenamente competente la autoridad del domicilio de la parte demandada o donde se encuentre el inmueble de la litis; y al existir conflicto de competencia territorial con el Juzgado Público Civil Comercial 2° del Tribunal Departamental de Tarija con el Juzgado Público Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el Juzgado Público Civil Comercial de la ciudad de Cochabamba, debido al domicilio del demandado, el lugar donde se encuentra el inmueble de la litis y la suscripción del contrato, que son diferentes a la ciudad de La Paz, dispone la remisión del presente proceso al Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Públicos Civiles Comerciales descrito ut supra; ello de conformidad al art. 38 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial.
3. Por lo que a fs. 86 y 89, cursa CITE OF.: 160/24 de 05 de septiembre, y CITE OF.: 181/24 “…de 10 de 2024” respectivamente, remitiendo a este Tribunal obrados originales, a raíz del conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERANDO II:
(Del marco legal).
Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. Por otro lado, el art. 15 de la norma antes descrita, dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.
En ese contexto, la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), en su art. 38.I, dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental...”; estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial 3° del Tribunal Departamental de La Paz y el Juzgado Público Civil Comercial 2° del Tribunal Departamental de Tarija.
Por su parte, el art. 10 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), establece el carácter y alcance de la competencia estableciendo lo siguiente: “La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional” concordante con el art. 11.I de la norma descrita precedentemente que señala: “La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio”.
Po lo que las reglas de competencia se hallan traducidas en el art. 12 de la norma adjetiva civil que establece lo siguiente:
Artículo 12. (Reglas de competencia).- En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:
a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
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