Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2024-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 243/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 139 a 141 vta., David Vega Terrazas impugna el Auto de Vista 211 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 76 a 80, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yúnior Fabían Saavedra, Elio Silvert Cuellar Carol y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 16 de julio de 2022 (fs. 36 a 39), el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yúnior Fabían Saavedra Arancibia, Elio Silvert Cuellar Carol y David Vega Terraza, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiendo la condena de 3 años de privación de libertad, al haberse demostrado los siguientes hechos.
El 14 de julio de 2022 al promediar las 23:00 aproximadamente, en la localidad puerto Avaroa, personal de CEIP intervino un vehículo marca Toyota tipo Ipsum, donde se encontró a Yunior Fabian Saavedra Arancibia, Elio Silvert Cuellar Carol y David Vega Terraza en poder de baterías de comunicación que según reportes fueron robadas de las antenas de las empresas telefónicas del área rural.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Yúnior Fabian Saavedra Arancibia, Elio Silvert Cuellar Carol y David Vega Terrazas formularon recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 56 a 61, alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Sostuvieron que, firmaron un acuerdo de procedimiento abreviado sin la existencia del delito de Robo Agravado, dado que los elementos por los cuales fueron imputados y sometidos al procedimiento abreviado fueron: encontrar una mochila con herramientas como un corta frio, una pata de cabra, un cincel, tres desarmadores, dos alicates, un cuchillo, además del secuestro de baterías que se encontraban en la casa de uno de los imputados y en poder de ciudadanos menonitas, sin identificar la participación en el delito de robo agrado, resaltando las siguientes interrogantes “¿Que es lo que hicimos (si existe subsunción al tipo penal), cuando lo hicimos, en que circunstancias lo hicimos y quien el sujeto pasivo de la comisión de los supuestos delitos?” (sic), fundamentando que fueron encontrados con herramientas de trabajo y que éstas no fueron para cometer Robo o atentado contra la seguridad de los servicios públicos, puesto que no se identificó a la empresa que sería damnificada, sea esta Estatal o particular. Concluyendo bajo estos argumentos la existencia del defecto de Sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 211 de 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Como primera apreciación identifican que, los recurrentes denunciaron el incumplimiento del art. 374 inc. 1) del CPP, referente a la comprobación de la existencia del hecho y la participación del imputado para aceptar el procedimiento abreviado, argumentando luego que de la revisión de la Sentencia se observó que, el Ministerio Público fundamentó su imputación formal y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la defensa de los acusados de igual forma solicitaron la aplicación del trámite, a merced de las solicitudes el Juez les preguntó si firmaron el acuerdo, si admiten la comisión del ilícito de Robo Agrado y si aceptan la pena de 3 años, y los imputados respondieron que sí a las preguntas y aceptaron la condena, además de renunciar al juicio oral; aludiendo que la Sentencia describió los hechos y que en su considerando III la juez realizó una referencia a la manifestación voluntaria de los imputados sobre su participación como autores en el delito endilgado y que de la valoración y compulsa de las pruebas se llegó a la convicción de que los recurrentes son autores del delito de Robo Agravado, señalando que la Sentencia contiene la documentación recolectada en la investigación preliminar destacando las más relevantes como el informe de investigación policial preventiva, PD2 (acta de denuncia), PD14 (acta de requisa personal, PD17 acta de colección de indicios, PD18 (acta de secuestro), PD19 (muestrario fotográfico), concluyendo que si bien no se tuvo la suficiente explicación sobre la participación de los acusados con relación al hecho, no es menos cierto que la relación de hechos de la imputación formal y solicitud de procedimiento abreviado están respaldados en informes y actas que acreditan esta situación.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1087/2023-RA de 4 de agosto (fs. 151 a 153), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Denuncia que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos de la Sentencia; debido a que no cuenta con elementos probatorios que vinculen al recurrente en los hechos y no existiría el sujeto pasivo del delito de Robo agravado, generando la lesión al debido proceso y la seguridad jurídica; contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos AASS 448 de 12 de septiembre de 2007 y 335/2011 de 10 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación, convalidó defectos absolutos de la Sentencia; debido a que no cuenta con elementos probatorios que vinculen al recurrente en los hechos y no existiría el sujeto pasivo del delito de Robo agravado, incumpliendo con su deber de controlar de oficio posibles defectos absolutos; lo cual hubiese contravenido la doctrina legal del precedente invocado.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
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