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TSJ

AS/0307/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 307/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 969/2025 Demandante : Juan Carlos Burgos Romero Demandada : Empresa AGROCONSTRUCTORES S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa AGROCONSTRUCTORES S.R.L. mediante su representante legal, de fs. 787 a 789 vta., impugnando el Auto de Vista 208/2025 de 5 de septiembre de fs. 783 a 785, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Juan Carlos Burgos Romero contra la parte recurrente, la respuesta al recurso a fs. 792 y vta., el Auto 271/2025 de 14 de noviembre a fs.

794 que concedió el recurso, Auto de Admisión 696/2025-A de 26 de noviembre a fs. 799 y vta., y demás antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la capital Sucre, emitió la Sentencia 20/2023 de 10 de julio de fs.

755 a 761, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, con costas; debiendo la empresa demandada, cancelar en favor del u demandante la suma de Bs65.842,01 (sesenta y cinco mil Página 1 de 13

ochocientos cuarenta y dos 01/100 bolivianos), por concepto de indemnización, salarios devengados, aguinaldos y vacación, más la actualización y reajustes conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 208/2025 de 5 de septiembre que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso Casación, señalando los siguientes argumentos:

En el fondo:

1) Acusa al Tribunal de Apelación de incurrir en error de hecho y de derecho en la valoración probatorio de la confesión provocada de ambas partes, a las que ambas instancias anteriores no le dieron valor legal alguno (fs. 499 y 719 a 720), siendo que conforme al art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) tienen fe probatoria plena respecto a los hechos admitidos y su vinculatoriedad, como ser la inexistencia de vinculo laboral porque el demandante prestaba servicios para otra entidad, por lo que no era personal de planta de dicha empresa y sólo firmaba algunos documentos y realizaba colaboraciones esporádicas por la confianza que tenía con el representante legal; vulnerando así, la norma adjetiva referida y el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 4 del DS 28699 y principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que constituye una infracción sustancial que debe repararse en casación.

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2) Mala aplicación del principio de inversión de la carga probatoria:

Refiere que la inversión de la carga de la prueba no es absoluto o una presunción absoluta en favor del trabajador, pues no exime al actor de probar los hechos básicos de su pretensión, especialmente cuando el empleador ha presentado prueba idónea que las desvirtúa, conforme aconteció en el caso presente, donde mediante confesión provocada del demandante se probó que no existió vínculo laboral.

Por lo que, solicita se CASE el Auto de Vista recurrido, y se REVOQUE la Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Corrido en traslado el recurso, mediante memorial a fs. 792 y vta.

respondió negativamente, señalando que lo único que busca el recurrente es evadir su responsabilidad de pagar los beneficios sociales que le corresponde y que están protegidos por Ley; por lo que, pide no sea ADMITIDO o en su caso sea declarado INFUNDADO.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

Teniendo presente las infracciones acusadas por la empresa recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1. La valoración de la prueba en materia laboral.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia Pápina 3 de 13

debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.

2. Errónea y defectuosa valoración de la prueba.

La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art.271 del Código Procesal Civil (CPC), establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.

El error de hecho, surge cuando el Tribunal de alzada considera como no probados hechos que sí fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana crítica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.

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DD La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; así, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda: (...) De ello se infiere que si el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba o la revisión de la misma, debe argumentar el error de hecho de derecho, según sea el caso; si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, por cuanto en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materna del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, para objetarla, no basta que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, resulta insuficiente relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o error de valoración, en la decisión asumida, situación que permite a las autoridades judiciales establecer la magnitud de la omisión o error,

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que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

El error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196) (Los énfasis nos corresponden).

Este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, refleja que una valoración defectuosa de la prueba -por ejemplo, omitir valorar ciertos medios probatorios relevantes, o asignarles un valor incompatible con las reglas de la sana crítica o la sana lógica-, incide directamente en la decisión y constituye una infracción de derecho que habilita la revisión casacional, bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal.

3. Del valor probatorio de la Confesión Judicial en materia laboral.

En ese contexto, debe ser apreciada la confesión judicial en materia laboral, cuya relevancia probatoria está expresamente reconocida en el ordenamiento jurídico boliviano; así, el art. 167 del CPT prevé que es expresa, divisible y el hecho admitido no requiere más pruebas.

Esta disposición se alinea con el principio de simplificación probatoria que rige el proceso laboral, cuyo fin es garantizar una tutela judicial efectiva en beneficio de la parte más vulnerable.

A su vez, el CPC, de aplicación supletoria conforme al art. 252 del CPT, en su arts. 156 y sgtes., reconoce la existencia de dos tipos de confesión judicial: la provocada y la espontánea; definiendo a la confesión provocada, como aquella que es absuelta en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de parte contraria, o de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento de decir la verdad. En Página 6 de 13

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Demandante
Juan Carlos Burgos Romero
Demandado
Empresa Agroconstructores Srl
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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