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TSJ

AS/0308/2002

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 308 Sucre, 18 de octubre de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reconocimiento de derecho propietario.

PARTES : Norma Mónica Ribera Montaño c/ Ernesto Verduguez Flores

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El memorial de fs. 344-346 por el cual María Montaño Terrazas en representación de Norma Mónica Ribera Montaño, interpone recurso de casación en contra del auto de vista de fs. 341-342 pronunciado en fecha 21 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por la recurrente en contra del Directorio de la Asociación "2 de Octubre", la respuesta de fs. 347-348 de Ernesto Verduguez Flores en representación de dicha Asociación, el auto de concesión de fs. 349, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que en esta causa, deducido el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 303 a 307, por las demandantes María Montaño Terrazas y Norma Mónica Ribera Montaño según se infiere a fs. 328-330, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz de la Sierra, mediante auto de vista de fecha 21 de agosto de 2001, confirma plenamente dicha resolución en los moldes del ordinal 1) del parágrafo 1°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ. La sentencia ratificada por confirmatoria procesal, desestima la demanda de las recurrentes declarándola improbada y acoge íntegramente la reconvención y excepción de falta de acción y derecho de la Asociación demandada. En consecuencia, se tiene dispuesta la devolución de los pagos efectuados por las actoras para la compra de terrenos a cargo de la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de Octubre". Contra esta sentencia de segundo grado, la co-demandante Norma Mónica Ribera Montaño recurre en casación, impugnación tramitada y debidamente concedida por auto interlocutorio.

CONSIDERANDO: Que para considerar, analizar y decidir sobre un recurso de casación, el tribunal competente, en este caso la Sala Civil de la Corte Suprema conforme al numeral 1°) del art. 58 de la L.O.J., debe precisar si se ha cumplido con los presupuestos procesales o requisitos para su interposición, los que tienen relación no solamente con el fondo de la impugnación sino con la forma que debe, toda vez que las normas que regulan el proceso y particularmente el sistema de impugnación son de orden público y de observancia obligatoria como señala el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ. Entre estos requisitos, fuera del plazo previsto en el art. 257, se encuentra que el memorial de recurso debe estar dirigido contra el tribunal que pronunció la resolución de la cual se recurre, en la especie, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, pues, así dispone el primer ordinal del art. 258 del Adjetivo mencionado. El recurso está dirigido al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil de la capital, pues así se lee en el folio 344, tal como también advierte la parte recurrida en su respuesta. Este solo hecho, por el carácter de puro derecho que reviste el recurso, es suficiente para rechazarlo por improcedente, ya que tiene íntima relación con la competencia, no pudiendo el tribunal ignorar tal error o subsanarlo. A mayor abundamiento, tampoco el texto del recurso es digno de atención porque no pone de manifiesto la violación de normas sustantivas en la decisión de la demanda principal como de la reconvencional, menos señala el error en la interpretación de norma alguna y menos la indebida aplicación de la ley, así como la debida fundamentación en cada caso. Tampoco pone de manifiesto si al apreciar y valorar la prueba los de grado inferior cometieron alguno de los errores que señala el caso 3°) del art. 253 o ambos, máxime si el error de hecho debe probarse con documentos o actos auténticos.

En conclusión, al no estar dirigido correctamente el recurso al tribunal que señala la ley, la impugnación intentada deviene en la improcedencia que señala el art. 272-2) del Adjetivo Civ., y no corresponde otra decisión que ésta.

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Datos del proceso

Demandante
Norma Mónica Ribera Montaño
Demandado
Ernesto Verduguez Flores
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2002AS/0308/2002Fuente oficial