Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 308 Sucre 1 de agosto de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Teresa María Paredes de
Laucana y otra, contrabando
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sabina Nelly Castro y Teresa María Paredes de Lucana de fs. 311-313 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2002 de fs. 303 y vlta., y el complementario de fs. 307, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito aduanero de contrabando incurso en la sanción del art. 166 de la Ley General de Aduana; sus antecedentes, la radicatoria de la causa; y
CONSIDERANDO: Que del contendido del recurso incoado por las procesadas en fs. 311-313 vlta., se evidencia que la impugnación al Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2002, que condena a las incriminadas por el delito de contrabando y el complementario que dispone el comiso definitivo y remate del camión Volvo F7 con placa de control 1050-HEI y la mercancía que figuran en las actas de fs. 34-37 y 34-35, se sustenta en lo fundamental en que la Corte de alzada a tiempo de resolver en el fondo los recursos de apelación de la parte acusadora, no consideró que éstas omitieron manifestar el reclamo oportuno de su saneamiento y la reserva de recurrir, incumpliendo los requisitos previstos por el art. 407 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En sujeción a la impugnación aludida, el contenido del art. 407 de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, es claro cuando señala: "...cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o a efectuado reserva de recurrir...". Se entenderá que la norma citada hace referencia a casos en los cuales se ataque en la apelación un defecto de procedimiento en la que haya incurrido el órgano judicial a tiempo de dictar sentencia; que en el caso de autos, no son exigibles los presupuestos del -reclamo oportuno- y la -reserva de recurrir-, tenida cuenta que la apelación tanto del Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional de fs. 268-270 y del Gerente Regional de Aduana La Paz de fs. 279-282, no se circunscriben en su contenido y finalidad perseguida al mero saneamiento procesal; sino a la violación de la ley sustantiva, concretamente al art. 166 de la Ley General de Aduanas.
Por último, los autos de vista que se acompañan como precedentes y que supuestamente fueren contrarios al impugnado en el caso sub-lite, son substancialmente ajenos a la naturaleza de la litis y por ende al propio objeto y sentido jurídico del proceso que tiene una cobertura jurídica especial, por cuyos motivos el Supremo Tribunal se inclina por declarar inadmisible el recurso de casación intentado, al no llenar el voto de la segunda parte del art. 417º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
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