Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 308-Social Sucre, 19 de Agosto de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Teófilo Veizaga Rocha c/ Julio Cesar Pardo Fuentes.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 67-70, por Julio Cesar Pardo Fuentes, contra el Auto de Vista de fs. 64-65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Teófilo Veizaga Rocha, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 77 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda social de fs. 1-2, tramitada que fue, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba a fs. 51-52, pronunció Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo beneficios sociales por Bs. 10.180. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 64-65, CONFIRMANDO la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa la infracción de los arts. 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que en ausencia de prueba documental, el principio de inversión de la prueba no puede suplirse con prueba testifical.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, valoración de la escasa prueba aportada por las partes y los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
El tiempo de vigencia de la relación laboral alcanza a los 5 meses y 22 días, desde el 20 de diciembre de 1998 al 11 de junio de 1999, conforme se demanda y se reconoce por la parte demandada en su memorial de respuesta.
El trabajo de operador de maquina palacargadora, por su naturaleza, no fue cumplido de manera diaria y regular, por el contrario; respondía a las necesidades de demolición encomendadas a la empresa. En efecto, tal certidumbre está fundada, en la prueba documental presentada por el actor a fs. 35-37, consistente en notas de registro que son coincidentes con las fotocopias que acompaña la parte demandada a fs. 47-49, y coinciden con las declaraciones testificales de fs. 27 y 28. En estas se advierte los períodos cubiertos, por ejemplo; que en diciembre trabajó 11 días, en enero 18 días, en febrero y marzo 14 días.
Con estos antecedentes se concluye que la modalidad de trabajo respondía a un pago por jornal diario, a partir de un monto convenido de Bs. 1.200.- mensual, es decir Bs. 40.- por día trabajado, más el reconocimiento de Bs. 10,71 por día domingo trabajado, tal como se acredita de las literales cursantes a fs. 44 y 46. Aspectos no desvirtuados por la parte demandada.
Para el cálculo de los beneficios reclamados deberá observarse el término medio de los pagos efectivos correspondientes a los últimos tres meses trabajados y que se registran en las notas presentadas por ambas partes: marzo 14 días, abril 5 días y mayo 21 días, que hacen un total de Bs. 1600.- por 40 días trabajados a razón de Bs. 40.- por día, lo que genera un promedio indemnizable de Bs. 533.33, monto que deberá tomarse en cuenta para la reliquidación de los beneficios sociales dispuestos en la sentencia de fs. 51-52.
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