Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 308 Sucre, 9 de octubre de 2003
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario
PARTES : Guillermo Farwig c/ Bolivia-Arte S.A. (Bol-Art)
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55 a 56, interpuesto por Peter Saúl Durán en representación legal de Aydee Abaroa Von Tranger y Guillermo Augusto Farwig Abaroa contra el auto de vista de fs. 42 a 43, pronunciado en fecha 13 de enero de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes contra Bolivia-Arte S.A. (Bol-Art) representada por Antonio Landívar y tercería de Apolinar Palenque Coronado en representación de María Isabel Landívar de De Gumucio, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia del proceso ordinario señalado al exordio, Apolinar Palenque Coronado en representación legal de María Isabel Landívar de De Gumucio interpone tercería de dominio excluyente, misma que es declarada probada por resolución de 11 de septiembre de 2002 de fs. 896 a 897 del expediente original (27 y 28 del cuaderno procesal al servicio del recurso). Recurrida en apelación, es confirmada en segunda instancia por auto de vista de 13 de enero de 2003. Contra esta resolución los demandantes recurren de casación por memorial de fs. 55 a 56.
CONSIDERANDO: Que, el auto de fecha 11 de septiembre de 2002 dictado por el Juez 3° de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, está emitido en ejecución de sentencia, consiguientemente el auto de vista impugnado en casación y que confirma la decisión de primera instancia, está circunscrito en lo formal, a lo determinado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el precipitado art. 518 del mismo adjetivo, previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir, que en esta etapa procesal no se admite recurso de casación. Disposición legal que es concordante con lo que dispone el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil y que permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución.
Recogiendo toda esta reglamentación el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, como sucede en el sub lite, complementando el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la improcedencia del recurso en examen está especificada en el caso 3) de dicho precepto legal, con relación al art. 271 y 272-1) del mismo.
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