Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 308 Sucre 15 de septiembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Nestor Cuba Flores y otra c/ Silvana Erika Subieta
Difamación e injurias
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 383 a 385 vuelta interpuesto por Márbel Demetrio Mark Ponce, impugnando el Auto de Vista Nº 184/2005 de 20 de junio de 2005, cursante de fojas 366 a 368 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Néstor Cuba Flores contra Silvana Erika Zubieta Poppe por los delitos de difamación e injurias (artículos 282 y 287 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Néstor Cuba Flores mediante su abogado-apoderado, fundamenta su impugnación acusando de que el Tribunal de Alzada no consideró ni interpretó adecuadamente el artículo 413 in fine del Procedimiento Penal que otorga al Tribunal de Alzada la facultad de realizar una correcta valoración de la prueba aportada en juicio, si es que el juez a-quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 6) otorga claramente la posibilidad de repararse en apelación restringida una valoración defectuosa de la prueba. Que la resolución impugnada contradice el Auto de Vista de 5 de junio de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, dentro del cual este Tribunal "individualizó las conductas, con objeto de establecer si todas o solo algunas han sido demostradas dentro del juicio oral".
Que el Auto de Vista recurrido por el Tribunal de Alzada, referente a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal (artículos 282 difamación y 287 injurias del Código Penal, no sigue la línea jurisprudencial y menos doctrinal del precedente contradictorio (ya indicado) ya que incurrieron en el mismo error injudicando del Tribunal inferior, al pretender crear un nuevo elemento del tipo penal (difamación) queda evidenciada la contradicción entre el precedente contradictorio, Auto de Vista de 5 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito judicial de Potosí y el auto impugnado.
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