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TSJ

AS/0308/2006

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 308-E Sucre 15 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Pedro Gudiño Chumacera y otros.

Asociación y confabulación y otros.

(Extinción de la acción penal)

VISTOS: el requerimiento y solicitud de fojas 3201 a 3208 y 3212 a 3213 interpuesto por la representante del Ministerio Público y Pedro Gudiño Chumacero, respectivamente, requiriendo, el primero, no haber lugar a la extinción de la acción penal, el segundo, solicitando se extinga la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público contra el solicitante y otros, por los delitos de asociación y confabulación, y complicidad en tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 76, y 53 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que la representante del Ministerio Público mediante el memorial de fojas 3201 a 3208 requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal, porque la acción dilatoria de los procesados se concretizaron en los siguientes actos procesales: declinatoria de jurisdicción de fojas 933 a 936, auto que declara rebelde y contumaz a la Ley a Ivar Ivan Ortiz Sánchez, Edwin Rolando Ortiz Sánchez, Pedro Gudiño Chumacero, Carlos Román Gallardo Arce, Excequiel Aramayo Velásquez, Santiago Portal, Ramiro Gudiño, Enrique Gudiño Chumacero, Gualberto Vega, Mirion Vega Ontiveros, Cristian Marquez, Leonardo Velásquez Tejerina, Carlos Velásquez Tejerina, Abel Vega Villa y Braulio Núñez Martínez; asimismo los recursos de apelación interpuestos por los procesados de fojas 1434 a 1432, 2589, 2591, 2599, 2925 a 2931; como los recursos de casación interpuestos a fojas 3149 a 3151, 3185 a 3187, 3189 a 3191. Los actuados procesales anotados así como por la intervención de varios imputados y la complejidad que reporta el caso, ocasionaron la dilación del proceso, por lo que requiere se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal para los procesados Henry Salvador Ortiz Sánchez, Carmelo Torrez lazo, Policarpio Alfonso Valencia Tarifa y Segundino Valencia Tarija, por haberse ejecutoriado la sentencia; y sin embargo, para los demás procesados se debe rechazar la extinción de la acción penal.

Que Pedro Gudiño Chumacero mediante el memorial de fojas 3212 a 3213 solicita la extinción de la acción penal, señalando: Que la duración del proceso sobrepasa los seis años, sin que se haya concluido el mismo; asimismo, indica que el retraso en la tramitación del proceso no es responsabilidad de los procesados, sino que la demora del proceso es responsabilidad de los órganos jurisdiccionales, especialmente, del Ministerio Público; por lo que solicita se declare la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que para declarar la extinción de la acción penal se debe tomar en cuenta la duración del proceso, vale decir que sea superior a los cinco años, si la causa fue tramitada con el antiguo Código de Procedimiento Penal; asimismo, se debe verificar objetivamente la responsabilidad de la mora procesal, si es atribuible a los Órganos del Estado y/o al Ministerio Público, se debe declarar la extinción de la acción penal, pero si la responsabilidad es atribuible a la conducta del procesado se debe denegar. Además la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que cuando se demuestra que el uso de los recursos no responden a la función y/o a la finalidad que les asigna la Ley, existe uso desmedido o abuso de los recursos con finalidades distintas a las legales, entonces se desnaturaliza la función del recurso o recursos, en ese caso, no se está restringiendo el derecho constitucional y legal que tienen las partes de recurrir una resolución que les afecte, sino que atentan contra el sentido de la norma, aspecto que condice con el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o la Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir que los recurrentes con conocimiento de causa interpusieron el recurso de apelación no con la intención de mejorar su situación, sino para dilatar el proceso penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Gudiño Chumacera y otros.
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2006AS/0308/2006Fuente oficial