Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 308 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Guadalupe Daza de Flores c/ Feliz Flores Condori
Despojo
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Félix Flores Condori de fojas 86 a 87 impugnando el Auto de Vista Nº 613/05 de 25 de octubre de 2005 de fojas 75, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guadalupe Daza de Flores contra el recurrente, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto falló declarando a Félix Flores Condori culpable de la comisión del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más daños y perjuicios a favor de la querellante y costas al Estado. La indicada resolución fue apelada y, posteriormente, resuelta mediante Auto de Vista de fojas 75 que declaró admisible el recurso, confirmando la sentencia Nº 21/05 de 11 de mayo de 2005. La resolución mencionada ha sido objeto del recurso de casación, que es admitido por Auto Supremo de fojas 111 a 112 de obrados.
CONSIDERANDO: que el recurrente Félix Flores Condori mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 75, señalando:
1.- Que durante el juicio penal no se logro demostrar que su conducta se subsumió en el tipo penal atribuido, refiriendo que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal conforme a la previsión del artículo 370, inciso 1), del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que, de igual manera, conforme a la previsión del artículo 370, inciso 5), del Código de rito de la materia, la sentencia del a quo tiene contradicciones internas.
3.- Que la sentencia del a quo se basó en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, al tenor de los artículos 173 y 370, inciso 6), ambos del Código de Procedimiento Penal.
4.- Que el juez de mérito, omitió considerar y valorar la prueba de descargo toda vez que no le habría asignado a la misma el valor que le corresponde, incurriendo la sentencia en defectos conforme lo previenen los artículos 370, inciso 6), y 173 del Código de Procedimiento Penal.
5.- Que la pena impuesta es excesiva toda vez que no se consideraron las atenuantes especiales y generales previstas en los artículos 38 y 40 del Código sustantivo de la materia.
6.- Que el Auto de Vista cita, de manera incorrecta, la norma legal puesto que la que señalada no tiene relación con la fundamentación que realiza. Que en su segundo considerando refiere que el ad quem no encuentran ni defectos absolutos convalidables ni otros referidos a los artículos 169 y 370 del adjetivo penal, sin considerar que los fundamentos de la impugnación fueron otros.
7.- Que, en un caso similar, en el que no se probó que el propietario se encontraba en posesión pacifica del inmueble, se declaró la absolución.
Por último solicita que se dicte resolución en conformidad al artículo 363, inciso 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.
Mostrando 18 de 36 parrafos.