Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 308 Sucre, 17 de julio de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Usucapión .
PARTES : Carlos Arnulfo Terán Rodríguez y otra c/Presuntos interesados.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 223 a 225 por los demandantes Carlos Arnulfo Terán Rodríguez y Aurora Jaldín de Terán contra el Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2004 de fojas 217 a 218, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por los recurrentes contra presuntos interesados, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia cursante de fojas 190 a 193 declaró probada la demanda de fojas 13 a 14 e improbadas las excepciones de falsedad, legalidad y falta de acción y derecho, así como la acción reconvencional respecto de la reivindicación y el pago de daños y perjuicios, como también las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio. Sin costas.
Impugnada que fue está resolución por José Delgadillo Pardo y Aidee Nogales de Delgadillo, la misma fue absuelta por Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2004 de fojas 217 a 218, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Tribunal Ad quem que anula obrados hasta el vicio más antiguo, cual es el que los actores intenten nueva demanda contra los verdaderos dueños en la forma indicada en el último considerando de dicho fallo.
Contra esta resolución los demandantes Carlos Arnulfo Terán Rodríguez y Aurora Jaldín de Terán recurren de casación con los siguientes argumentos:
1.- Denuncian la violación del artículo 138 del Código Civil que determina el plazo establecido por esta norma de 10 años para adquirir el bien por usucapión decenal o extraordinaria.
2- Que, el tribunal ad quem, violó el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil quién en vez de establecer la efectividad de su derecho por la ley sustantiva anula la sentencia, transgrediendo el artículo 90 del mismo cuerpo legal.
3.- Que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista motivo del recurso, aplica erróneamente el artículo 15 de la Ley de Organización judicial al anular el proceso indebidamente, al haberse cumplido a criterio de los recurrentes los plazos y leyes que norman la tramitación del proceso.
4.- Que el acogerse al Código abrogado o vigente es potestad de la parte actora y que el Tribunal ad quem habría prejuzgado respecto al propietario de la fracción que se pretende usucapir.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, y de la revisión del cuaderno procesal se establece:
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