Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 248/04
AUTO SUPREMO Nº 308 - Social Sucre, 01 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Cinthya Verónica Balcazar Gil c/ Servicios Especiales Integrados SEI - Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 91-92 interpuesto por Edwin Marín Durán, apoderado legal de la Empresa Servicios Especiales Integrados Ltda. - SEI, contra el Auto de Vista No. 056 de 20 de febrero de 2004, cursante a Fs 88, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Cinthya Verónica Balcazar Gil contra la empresa recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 95, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en 20 de septiembre de 2003, pronunció la Sentencia No. 16/03 de Fs. 69-71, declarando probada la demanda de Fs. 7-8, con costas; ordenando que la Empresa SEI Ltda. cancele la suma de Bs. 19.252.- en favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y subsidios.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 056 de 20 de febrero de 2004, la confirma en todas sus partes, sin costas; resolución contra la que la Empresa demandada interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 91-92, en el fondo se tiene que la fundamentación está referida a un análisis de los montos y conceptos que comprende la liquidación inserta en la Sentencia, de los beneficios y derechos sociales reconocidos, con relación al lapso de la prestación de servicios de 3 meses y 17 días, en una situación que la empresa desconocía, ya que si la actora hubiera pedido su reincorporación se la habría aceptado. Objeta el reconocimiento de subsidios, por la A quo, que debió corregir el Ad quem en el Auto de Vista.
En la forma, el recurrente, alega sobre la ilegal declaratoria de su rebeldía violando las formas esenciales del proceso, de acuerdo con el 254 del Procedimiento Civil; en base a una diligencia que no cumple con la preceptiva del art. 21 del mismo Adjetivo; obrando el cursor de tal procedimiento, arbitrariamente.
Concluye el recurso solicitando se remita el expediente ante el Tribunal de Casación a fin de éste resuelva "anulando o casando y dejando sin valor el Auto de Vista".
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
Tal como lo determinó la Jueza de primera instancia, corresponde el pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo en favor de la demandante, al no haber sido desvirtuada dicha pretensión por la empresa demandada en ningun momento del proceso. Es más, en el recurso de casación formulado, la demandada implícitamente da su conformidad con el pago de dichos beneficios, toda vez que en él sólo se limita a observar la calificación de los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia.
Con referencia a la calificación de los subsidios mencionados precedentemente, del análisis de la prueba documental presentada por la propia demandante, se tiene:
Al momento de la ruptura de la relación laboral -29 de septiembre de 2000-, según el Certificado Médico de fs. 1 expedido en 10 de octubre de 2000 la demandante tenía aproximadamente entre 7 y 8 semanas de embarazo, esto es dos meses. Ahora bien, conforme está establecido por el art. 25 del D.S. 21637 de 25 de junio de 1987 el subsidio prenatal se paga en los últimos cinco meses de gestación, es decir desde el primer día del quinto mes de embarazo; consecuentemente, la demandante al momento de su despido no tenía derecho al pago del subsidio prenatal, por no contar con el tiempo requerido para hacerse acreedora a tal beneficio.
Como lógica consecuencia de lo anterior, la demandante no podía ser acreedora del pago del subsidio de natalidad por el supuesto nacimiento de su hijo, más aún si tal acontecimiento no fue demostrado pese a que transcurrió más de un año para el cierre del término probatorio y casi tres años para la emisión de la sentencia.
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