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TSJ

AS/0308/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 308

Sucre, 29 de agosto de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Gobierno c/ Alfredo Ferrufino Claure.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 717-725, interpuesto por Alfredo Ferrufino Claure contra el Auto de Vista No. 029/2006 de 9 de septiembre (fs. 714-715), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Gobierno contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 733, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal señalado, el 10 de junio de 2005, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria pronunció la sentencia de fs. 681-682 vta., declarando probada la demanda interpuesta por el Ministerio de Gobierno, manteniendo la Nota de Cargo No. 02/2004 girada el 1 de abril por la suma de Bs. 63.323,38, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación conforme los parámetros establecidos en el art. 39 de la Ley 1178.

Deducida la apelación por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 029/2006 de 9 de septiembre (fs. 714-715), anuló el auto de concesión del recurso de alzada y declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en primera instancia, motivando con ello la interposición del recurso de "casación y/o nulidad" (sic) de fs. 717-725, cuyo resumen se expone a continuación:

1.- El recurrente denunció que cuando se le notificó con la demanda no se cumplió lo previsto en el art. 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal ni con lo establecido en el art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, referido al juramento que debe prestar el demandante cuando desconoce el domicilio del demandado, a lo que añade, que la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado es ilegal y nula porque no se enmarca dentro de lo previsto en el art. 12 del citado procedimiento coactivo fiscal concluyendo, en definitiva que la notificación con al demanda es nula.

2.- Por otro lado, señala que en el poder otorgado por el Ministro de Gobierno a Manuel Villarroel Vargas y Edwin Beyer Pacheco, para el trámite de la presente causa no consta que tengan facultades de apersonamiento ante los juzgados coactivos fiscales y tributarios del distrito judicial de Cochabamba, además, señala que el Ministro de Gobierno que otorgó el referido poder cesó en sus funciones no habiéndose producido la ratificación del poder de parte del nuevo ministro infiriéndose que todos los actos desarrollados son nulos.

3.- Alega, en base al art. 40 de la Ley No. 1178, que la prescripción opera en el plazo de 10 años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. En su caso, señala, que el hecho generador se suscito el 15 de marzo de 1994 por lo que, al 15 de marzo de 2004, han transcurrido más de diez años, teniendo en cuenta que los actos procesales son posteriores a esta fecha, máxime si la notificación con la demanda mediante edictos es nula de pleno derecho.

Con estos argumentos concluyó solicitando que el tribunal de casación "case o revoque y/o anule" obrados reponiendo la causa hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo se declare nula la notificación con la demanda debiendo disponerse que se proceda a una nueva notificación y que se declare la prescripción de la causa.

CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Gobierno
Demandado
Alfredo Ferrufino Claure.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2008AS/0308/2008Fuente oficial