Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 308 Sucre, 29 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Choque Huezo y René Prado.
Transporte de Sustancias Controladas y Otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 357 a 366 y vlta., interpuesto por Gregorio Choque Huezo impugnando el Auto de Vista Nº 42 de 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 334 a 336, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Otro, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos en los arts. 53 y 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, por Sentencia Nº 16/2007 de 23 de junio de 2007, de fs. 264 a 269,el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Tarija, declaró a los imputados Gregorio Choque Huezo y René Prado, autores de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 10 años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Morros Blanco; además, de una multa de 250 días a razón de Bs. 5 por día, con costas a favor del Estado. Resolución que apelada por ambos imputados mediante recursos de 11 y 12 de julio de 2007 de fs. 304 a 317 y fs. 319 a 320, respectivamente; determina el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 42/2007 de 23 de agosto de 2007 de fs. 334 a 336, que declara SIN LUGAR el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado Gregorio Choque Huezo, confirmando totalmente la Sentencia apelada; motivando con ello, la interposición del recurso de casación de fs. 357 a 366 y vlta., que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 15 de 8 de enero de 2008 de fs. 376 a 377.
A través del recurso de casación, el imputado sostiene que:
1) El Tribunal de alzada vulneró la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, al no verificar que el tribunal A- quo no realizó el proceso de subsunción del hecho a los tipos penales acusados y sin la fundamentación exigida por ley; además en contravención de la doctrina legal aplicada establecida en los Autos Supremos Nos. 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 152 de 2 de febrero de 2007, dictaron un Auto de Vista sin la debida fundamentación limitándose a efectuar una mera trascripción de la sentencia, sin precisar las normas sustantivas y adjetivas que respaldan la decisión y sin resolver los puntos apelados e impugnados de la sentencia condenatoria dictada en su contra como: las infracciones de la sentencia condenatoria, el error en la calificación del delito, la falta del proceso de subsunción, la errada y defectuosa valoración de las pruebas, la falta de fundamentación de la sentencia y el error en la deliberación y redacción.
2) Invoca como precedente el Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007 relativo al animus delicti trazado por el artículo 55 de la Ley 1008, enfatizando que en su caso, ni la relación fáctica, ni la fundamentación probatoria conlleva dentro de sí los elementos constitutivos de los tipos penales acusados. De igual forma el Auto Supremo Nº 152 de 2 de febrero de 2007 que estableció la doctrina de que el tribunal de alzada debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; así como el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 que establece que todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia; resultando que en su caso - hecho similar -, pese a sus denuncias en la apelación restringida sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia, el tribunal de alzada la confirmó.
3) También invoca el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004, así como el Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, pues el tribunal de alzada no efectuó la valoración en relación al proceso de subsunción, limitándose a citar las pruebas contraviniendo la lógica racional, la experiencia y la psicología común como postulados de la sana crítica. Por otra parte, denunció la falta de valor a una prueba de descargo fundamental como es el derecho a la última palabra; sin embargo, el tribunal de alzada no se manifestó ni resolvió el agravio, tampoco respecto a la valoración defectuosa de la prueba que constituye un defecto de acuerdo al artículo 370.6) del Código de Procedimiento Penal ni al previsto por el artículo 370.10) del mismo cuerpo legal. Por último, invoca como otros precedentes los señalados en el Otrosí del memorial de 29 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO: Que, precisados los argumentos del recurso de casación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, queda abierta para conocer el asunto, conforme a los alcances del numeral 1) del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, debiendo realizar el análisis entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados.
Mostrando 13 de 25 parrafos.