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TSJ

AS/0308/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-24/2009

AUTO SUPREMO Nº 308 Reclamación Sucre, 18 de junio de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Alejandro Velasco Cossio c/ SENASIR

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 232, interpuesto por Alejandro Velasco Cossio contra el Auto de Vista Nro. 395/2008 de 29 de diciembre de 2008, cursante a fs. 211 a 214 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación solicitando un nuevo recálculo de su renta única de vejez incluyendo su renta complementaria previa revisión de los aportes y los incrementos anuales, que sigue Alejandro Velasco Cossio contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 011647 de 18 de julio de 2000 de fs. 68, resolvió otorgar en favor del demandante una renta básica de vejez equivalente al 44% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 814.87 al haber acreditado 261 cotizaciones de los periodos de julio de 1958 a noviembre de 1996 y la edad de 58 años.

Formulada la solicitud de renta complementaria de vejez a fs. 69, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 014340 de 11 de octubre de 2000 de fs. 71, resolvió otorgar en favor del demandante el pago global complementario en el régimen complementario equivalente a 26,33 mensualidades de la renta de vejez que le hubiese correspondido, en el monto de Bs. 17,940.74 pagaderos por única vez al haber acreditado para el régimen complementario 158 cotizaciones.

Formulado el recurso de reclamación a fs. 74 solicitando la cancelación de su renta complementaria de vejez con carácter retroactivo, la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 001205 de 19 de enero de 2005, resolvió recalcular la renta básica de vejez y pago global complementario, otorgado a favor de Alejandro Velasco Cossio, debiendo considerarse para efectos de cálculo, la matrícula 441126-VCA a fs. 103 en virtud a las disposiciones legales expuestas en la parte considerativa de la resolución.

Producto de la resolución referida donde se ordena el recálculo de la renta básica de vejez y pago global complementario, se emiten las resoluciones Nro. 003565 donde se decide otorgar el recálculo del pago global complementario con reducción de edad equivalente a 26.33 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido en el monto de Bs. 13.634.99 y la Resolucion Nro. 003564 de 23 de febrero de 2005 donde se realiza el recálculo de renta básica de vejez con reducción de edad equivalente al 44% de su promedio salarial en el monto total de Bs. 985.53 pagaderos a partir del mes de marzo de 1998.

Promovido contra dichas resoluciones el recurso de reclamación a fs. 126, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 451/06 de 31 de marzo de 2006 cursante a fs. 157 a 159, decidió revocar las resoluciones Nros. 3564 y 3565 de fecha 23 de febrero de 2005 considerando como fecha de nacimiento del recurrente el 26 de noviembre de 1938 y debiéndose recalcular la renta básica de vejez a partir de junio de 2005 en aplicación a la R.M 266 de fecha 25 de mayo de 2005 y el pago global complementario debiendo dejarse sin efecto los cobros indebidos.

Formulado el recurso de apelación por el demandante de fs. 171 a 172, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nro. 165/2007 de 28 de mayo de 2007 cursante a fs. 194 a 195 y vlta, que CONFIRMA la resolución 451.06 de 31 de marzo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante de fs. 198 y vlta, donde la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nro. 409 de fecha 10 de noviembre de 2008, ANULA el proceso hasta fs. 193 vlta inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie un nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa y todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 171-172, ratificados a fs. 190 y vlta, dictándose en atención a dicho fallo nuevamente el Auto de Vista Nro. 395/2008 de fecha 29 de diciembre de 2008 donde CONFIRMA la Resolución Nro. 451/06 de 31 de marzo de 2006.

Contra la resolución antes referida el demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 232 en el que el recurrente en la fundamentación de su recurso manifiesta que el tribunal ad quem no dio cumplimiento al Auto Supremo Nro. 409 en lo que se refiere a la fundamentación del porque debe considerarse su pago retroactivo aplicando la Resolución Ministerial Nro. 266 si esta no puede ser aplicada primero porque su renta de vejez ya fue calificada por la Resolución 011647 donde se reconoce su matrícula 381126 VCA por lo tanto resoluciones posteriores que emita dicha institución no pueden afectar sus derechos y señala que el D.S Nº 26466 que se referia a la inconsistencia de fechas de nacimiento fue declarado inconstitucional dio origen a que el SENASIR hay obtenido una nueva resolución como es la R.M 266 de 25 de mayo de 2005 que en los hechos resulta lo mismo otorgándole facultades al SENASIR para establecer fecha de nacimiento a su libre albedrío, en el caso presente señaló aun asi se haya aplicado el art. 4 de la R.M 266 esta en ningún momento señala que en caso de existir dos partidas de nacimiento dicha institución se puede atribuir asignar valor a la que tenga relación con sus registros por ende no puede dejar sin efecto las rentas ya reconocidas y mucho menos determinar cobros indebidos disponiendo el descuento de una renta como en el presente caso, vulnerando el proceso coactivo que tendría que recurrir.

Continuando con su recurso señaló que el Auto de Vista recurrido no fundamenta el porque confirma la resolución impugnada dando la impresión que tampoco le da valor a la R.M 266 pretendiendo que se aplique el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición infiriendo nuevamente que toda la documentación presentada hasta la calificación de su renta según resolución de fs. 68 establece la matrícula 381126VCA estando ello confirmado por las pruebas cursante a fs. 49, 53, 54, 55, 85 a 92, 94, 111 a 117, 129, 131 a 133 y otras señalando que si bien presento documentación de anulación de una partida equivocada en su fecha de nacimiento, su renta de vejez ya estaba calificada y se volvio a ratificar la matrícula lo que implica que en ningun momento sufrió variable alguna debiendo mantenerse vigente la Resolución 011647 de 18 de julio de 2000 que señala que su renta le debe corresponder desde el mes de marzo de 1998 y no la aplicación de la R.M 266.

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Criterio

Conforme establece el art. 477 del R.C.S.S., se atribuye competencia al SENASIR para revisar de oficio o a denuncia, las prestaciones otorgadas a favor de los asegurados y en su caso, revocar la prestación concedida o reducir el monto; esta revocatoria o suspensión de la renta concedida no procede, sino luego de haberse comprobado judicialmente y en la instancia correspondiente, de aquella falsedad advertida en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento; por lo que, mal pudo la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, modificar de oficio la renta del solicitante, tan solo sobre la base de un certificado emitido por la Corte Nacional Electoral (fs. 103), y sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas, de manera que al no haber resolución ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide el certificado de nacimiento presentado por el solicitante, no se puede tomar dicha información como cierta, por lo que los fundamentos del recurrente no gozan de asidero legal alguno, ni representa vulneración alguna tomando en cuenta lo establecido por el Art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social que establece: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Velasco Cossio
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Suspensión / Desestimación
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2010AS/0308/2010Fuente oficial