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TSJ

AS/0308/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 308

Sucre, 22/08/2012

Expediente: 195/2012-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 92-94, interpuesto por Enrique Noya Canizares contra el Auto de Vista Nº 132/2012 de 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 85-87 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Raúl Ontiveros Salazar contra el recurrente, la respuesta de fs. 96-97, el Auto de concesión del recurso de fs. 97 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Sucre, emitió la Sentencia de 20 de enero de 2012, cursante a fs. 39 vta. a 41, declarando probada la demanda de fs. 9-10 de obrados, con costas, disponiendo el pago de salarios devengados y aguinaldo en un monto de Bs. 22.976,67 (veintidós mil novecientos setenta y seis 67/100 Bolivianos), monto calculado descontando el anticipo cancelado cursante a fs. 5 de obrados.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 45-46), mediante Auto de Vista Nº 132/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 85-87), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia de fs. 39 vta. a 41, debiendo el demandado en consecuencia cancelar al actor, la suma de Bs. 22.411,66 (veintidós mil cuatrocientos once 66/100 Bolivianos), sin costas.

Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo (fs. 92-94) contra el Auto de Vista Nº 132/2012 de 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 85-87 vta. reclamando:

En la forma, que el Auto de Vista recurrido no enmendó los vicios procesales incurridos en la tramitación del proceso con la citación de la demanda, ya que la misma fue realizada mediante cédula (fs. 15) a la Empresa Constructora "Noya" en la persona de su representante Enrique Noya Canizares en la ciudad de Sucre, cuando en realidad quién contrató al señor Burgos fue el "Consorcio Noya & Asociados" (sic), sociedad accidental que siendo parte de la Empresa Constructora, posee domicilio legal en la ciudad de Villa Serrano, tal cuál consta en el contrato de fs. 1, notificándose en un domicilio falso y distinto al del demandado, situación sancionada con la nulidad de obrados conforme al artículo 121. III del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 71 del Código Procesal del Trabajo.

En relación a ello, también indicó que la citación observada no fue efectuada, y si se hizo fue sin la intervención de la policía o de un testigo, ya que las firmas del supuesto testigo de actuación (fs. 14-15) no guardan relación y difieren la una de la otra, es decir que una de las firmas fue falsificada, de tal forma al no cumplirse el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y no haber corregido el Tribunal ad quem dicha irregularidad, vulneró el artículo en mención y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, reclamó que el Auto de Vista impugnado al establecer la obligatoriedad del pago doble o multa de ley del aguinaldo de navidad de la gestión 2011 por duodécimas, incurrió en una interpretación y aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la ley de 18 de diciembre de 1944 y 1 de la Ley de 17 de noviembre de 1950, ya que el actor demandó únicamente el pago de aguinaldo por duodécimas por los meses trabajados en la gestión 2011, puesto que de la gestión 2010 se le canceló oportunamente, de tal forma se entiende que no solicitó el pago doble del aguinaldo, puesto que él mismo confesó en su memorial de fs. 9 vta. que lo no pagado fueron las duodécimas del aguinaldo de la gestión 2011, extremo ratificado por el Juez de primera instancia a fs. 40.

Por otra parte indicó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación al promedio indemnizable del aguinaldo en Bs. 1.458,33 (fs. 87 vta.), suma que no guarda relación con las obtenidas a partir de las pruebas aportadas por las partes, es decir de la boleta de liquidación de sueldos presentada por el actor (fs. 5) y planillas de haberes de marzo a mayo presentadas por el demandado ahora recurrente (fs. 22-24).

Así también reclamó que el Auto de Vista recurrido en el punto b) del numeral 2 del Quinto Considerando (fs. 86 vta.) no efectuó una apreciación cabal de la documental presentada cursante a fs. 19-24, al declarar que la misma carece de valor fundante, al ser afirmaciones unilaterales del demandado, transgrediendo por ello el artículo 159 del Código Procesal del trabajo.

Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido hasta el vicio más antiguo cursante a fs. 14 de obrados, o alternativamente case dicho Auto en conformidad con el artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, conjuntamente a la revisión de los datos del proceso se tiene:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citacionesDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2012AS/0308/2012Fuente oficial