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TSJ

AS/0308/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 308/2013

Sucre, 24 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: Potosí 209/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Banco Solidario S.A., Rafael Pinto Largo, Teófilo Quispe Largo, Nely Camacho Martínez de Quispe, Griselda Isla Oyola de Quinteros, Urbano Mamani Mamani, Andrés Machaca Ojeda, Marcelina Vargas Ventura de Machaca contra Maritza Eliana Herbas Soza

DELITO: falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Maritza Eliana Herbas Soza (fs. 176 a 179), impugnando el Auto de Vista Nro. 42/2013 emitido el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 166 a 169), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Banco Solidario S.A., Rafael Pinto Largo, Teofilo Quispe Largo, Nely Camacho Martínez de Quispe, Griselda Isla Oyola de Quinteros, Urbano Mamani Mamani, Andrés Machaca Ojeda y Marcelina Vargas Ventura de Machaca (victimas) contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, previstos y sancionados por los artículos 200, 203, 335 y 346 bis del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Potosí, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 7/2013 el 6 de junio de 2013 (fs. 128 a 146), declarando a la imputada Maritza Eliana Herbas Soza autora y culpable del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la localidad de Cantumarca de ese Departamento, y; en cuanto a los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado dispuso su absolución por no existir suficiente prueba que genere convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal de la imputada.

Contra la citada Sentencia la imputada Maritza Eliana Herbas Soza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 155), resuelto por Auto de Vista Nro. 42/2013 de 23 de septiembre de 2013 (fs. 166 a 169), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró admisible y confirmó parcialmente la Sentencia impugnada, modificando la pena de cuatro años de reclusión a tres años de reclusión.

Con el Auto de Vista referido, Maritza Eliana Herbas Soza fue notificada personalmente el 30 de septiembre de 2013 (fs. 170) formulando recurso de casación, motivo de autos, el 7 de octubre de 2013 (fs. 176 a 179).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Indebida valoración de prueba no introducida legalmente a juicio. Citando argumentos del punto II.2. “Fundamentación Probatoria Descriptiva”, acápite tres de la Sentencia apelada señala que suscribió acuerdo transaccional con las víctimas, siendo presentado como prueba de un incidente, sin embargo el Tribunal de Sentencia en forma contradictoria procedió a valorar dicha prueba que no fue introducida conforme a derecho, vulnerando los artículos 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal, generándose de esa manera error in procedendo, por el cual se vulnera también el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. Precisa que en el Auto de Vista impugnado existió errónea valoración de los extremos apelados, pues el Tribunal de Alzada debió anular la Sentencia apelada por valoración de elemento que fue base de la sanción penal impuesta, vulnerándose de ese modo su derecho al debido proceso.

2. Error en el quantum de la pena. Los miembros del Tribunal de Sentencia no efectuaron una correcta compulsa de las atenuantes y circunstancias propias del proceso, si bien refirieron como atenuantes la familia y el resarcimiento del daño que acordó con las víctimas, quienes presentaron desistimiento, sin embargo la sanción impuesta resulta excesiva, existiendo errónea dosimetría penal, pues lo correcto era la imposición de la pena mínima de un año contemplada en el artículo 335 del Código Penal, por no existir daño posible, aplicando lo dispuesto por el artículo 40 inciso 3) del Código Penal. Indica que el Auto de Vista impugnado si bien consideró el referido extremo, reduciendo la pena hasta tres años de reclusión, empero aún resulta perjudicial la pena impuesta, pues debió imponérsele la pena mínima de un año, procurando la paz social a la penalización innecesaria de los hechos, de ahí que la resolución de vista le causa perjuicio ya que se encuentra sometida a una pena injusta y desmedida.

3. Falta de fundamentación en la Sentencia como vulneración al principio del Juez natural consagrado en el artículo 20 del Código Penal. Que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada en derecho, cumpliendo con el principio de exhaustividad, lo cual constituye un elemento que garantiza el debido proceso, en el caso de autos la Sentencia en el punto referido a la “Fundamentación probatoria jurídica” se limitó a repetir los argumentos esgrimidos en la acusación, sin especificar en qué forma se probaron los elementos del ilícito penal de estafa, por lo que la resolución impugnada carece de fundamentación jurídica y de una correcta adecuación del tipo penal. Señala que el Tribunal de Apelación no consideró los elementos mencionados, mas al contrario se circunscribió a manifestar que la Sentencia apelada cumple con los requisitos esenciales y analizar dos circunstancias referidas a Rosemary Mamani Mendizábal y Marco Antonio Portillo, siendo entonces superflua el análisis y valoración para continuar con el defecto de la Sentencia que motivo el recurso de apelación.

4. Errónea calificación del hecho juzgado como delito de estafa. Por la prueba testifical aportada en el juicio se asumió que habría utilizado una serie de argucias y engaños a fin de obtener de las presuntas víctimas montos de dinero; sin embargo efectuado el análisis cabal de las atestaciones vertidas por las víctimas testigos se puede verificar que no se llevó a cabo ninguna actitud destinada a engañar a las víctimas o hacerles ver una falsa realidad para que le entreguen sumas de dinero, mas al contrario al ser asesora de crédito de forma voluntaria le entregaron dineros que los retuvo en su poder sin depositarlos a las cuentas bancarias correspondientes, lo que constituiría una apropiación indebida de montos conforme determina el artículo 345 del Código Penal, por lo que existe una equivoca aplicación normativa del artículo 335 del referido Cuerpo Legal, al no subsumirse los hechos juzgados y probados a éste tipo penal, de ahí que el Tribunal de Sentencia debió declarar su inocencia en juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Banco Solidario S.A., Rafael Pinto Largo, Teófilo Quispe Largo, Nely Camacho Martínez de Quispe, Griselda Isla Oyola de Quinteros, Urbano Mamani Mamani, Andrés Machaca Ojeda, Marcelina Vargas Ventura de Machaca
Demandado
Maritza Eliana Herbas Soza
Proceso
falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2013AS/0308/2013Fuente oficial