Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 308/2013-RRC Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Santa Cruz 26/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Willy Cornejo Ayala y otros
Delitos: Daño Calificado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 1225 a 1231 vta., Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, de fs. 1184 a 1188 vta. y el Auto Complementario 92 de 19 de junio de 2013 (fs. 1193 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 779 a 782 y fs. 850 a 853), además de sus respectivas ampliaciones (fs. 796 a 801 vta. y fs. 865 a 870 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio; a Milton Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; y, a Willy Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio. También declaró la absolución de todos los imputados por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los arts. 8 con relación al 252 inc. 3) y 271 primer párrafo del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, los acusadores (fs. 1101 a 1104 vta.) y los imputados (fs. 1108 a 1112 vta. y de fs. 1120 a 1126), que fueron resueltos mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (1184 a 1188 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación de los querellantes y procedente la apelación restringida de los acusados; y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición de nuevo juicio, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1) Los recurrentes citando los Autos Supremos: 019/2012-RA de 16 de febrero y 639 de 20 de octubre de 2004, denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio a fin de garantizar la igualdad de las partes y uniformar la jurisprudencia. Refieren que el Auto de Vista impugnado en su quinto considerando señaló que: “…el Tribunal inferior vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso al modificar la calificación del tipo penal sin advertir a los acusados ni a los querellantes de dicha modificación con anticipación; por lo que en el presente caso no es de aplicación el principio Iura Novit Curia que establece la línea de Jurisprudencia Constitucional como lo establece la Sentencia Constitucional Nº 506/2.005-R. de fecha 10 de Mayo de 2.005” (sic); es decir, que anuló la Sentencia sosteniendo que no es de aplicación el principio iura novit curia, desconociendo la doctrina legal aplicable establecida, invocando los Autos Supremos: 92 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, que expresan que por principio de congruencia se entiende la relación entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicios, la labor de realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos.
2) Como segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación realizó actividad jurisdiccional en base a consideraciones relativas a circunstancias, hechos y prueba fáctica que no está permitida por la norma, por cuanto es de actividad exclusiva de los jueces y tribunales de primera instancia, convirtiendo el recurso de apelación restringida en una doble instancia de revisión de medios probatorios y hechos cuestionados, vulnerando los principios de contradicción e inmediación contenidos en los arts. 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con esos argumentos precisan tres aspectos: i) En el sexto considerando el Tribunal de apelación determinó que existía insuficiente fundamentación fáctica cuando de la revisión de Sentencia se establece lo contrario; es decir, en su fundamentación fáctica contiene cinco hechos probados y un hecho no probado, coligiendo de manera inequívoca que el 6 de agosto de 2011, los acusados interrumpieron en el domicilio de Zenón Cruz Guerrero provocando destrozos y lesiones, atentando incluso contra la libertad sexual de Lola Cruz Villca; así, la Sentencia contiene cada uno de los elementos de prueba que ampara su plena convicción que llevó a determinar la culpabilidad de los acusados; ii) En el séptimo considerando del Auto de Vista, el Tribunal de apelación cuestionó al Tribunal de Sentencia el por qué no incluyó el litigio agrario existente entre las partes y de forma ultra petita, los vocales como si fueran jueces de primera instancia fundamentaron: “QUE AL PARECER HABRÍA SIDO EL MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic); además, señalaron que bajo el pretexto del pleito agrario, se emborracharon, invadieron el inmueble de Zenón Cruz Guerrero, destruyeron parte de su inmueble, bienes y enseres y con amenazas se dieron a la fuga; esta afirmación sostienen los recurrentes vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al revalorizar prueba y cuestiones de hecho, constituyendo una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; y, iii) El Tribunal de apelación afirmó que un cinturón no es un arma, al ser imposible victimar a una persona con ese elemento, lo que en criterio de los recurrentes es una apreciación de la prueba pueril, ya que un cinturón puede ser instrumento de sofocación o de estrangulación, además, los acusados estuvieron armados de palos y bates. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 37 de 7 de febrero de 2009 y 200 de 24 de agosto de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho; resultando también la existencia de contradicción con el Auto Supremo 252 de 12 de octubre de 2012, relativo al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable por los jueces y tribunales inferiores.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista Complementario; y se, conmine a que el Tribunal de apelación en cumplimiento de la doctrina legal aplicable existente respecto a los principios de congruencia e iura novit curia, pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
El recurso de casación interpuesto por los recurrentes fue admitido por Auto Supremo 252/2013-RA de 2 de octubre, que identificó los motivos a ser analizados en la presente Resolución por este Tribunal conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Acusaciones Fiscal y Particular.
Concluida la etapa investigativa, el representante del Ministerio Público emitió la acusación fiscal (fs. 721 a 724) en razón, a que se determinó la verdad histórica de los hechos y la existencia de suficientes elementos que sostienen la participación de Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala en los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, Lesiones Leves y Daño Calificado, solicitando se convoque a audiencia conclusiva; asimismo, amplía la acusación formal (fs. 850 a 853) en contra de Willy Cornejo Ayala por la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Daño Calificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias.
Por otro lado, los acusadores Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, presentaron acusación particular (fs. 796 a 801 vta.) en contra de Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala, por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas de Muerte, Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Tentativa de Violación; asimismo, ampliaron la acusación particular (fs. 865 a 870 vta.) contra los acusados el delito de Daño Calificado, pidiendo su juzgamiento y se les imponga una pena privativa de libertad por los delitos atribuidos.
II.2. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución 46/2012 de 6 de diciembre, señalando lo siguiente:
En cuanto al acápite intitulado de la “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic), expresó que los hechos constituyen objeto del delito sobre la base de la acusación fiscal y particular, ya que a horas 00:30 del 6 de agosto de 2011, Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala irrumpieron en el domicilio de Zenón Cruz Guerrero, situado en la calle Pando del Barrio Nueva Esperanza de la localidad Minero, realizando destrozos en el portón del inmueble, una vez en el interior empleando bates y piezas de madera, procedieron a provocar lesiones a Basilia Villa de Cruz; asimismo, golpearon de manera repetida la puerta del recinto donde se encontraba Zenón Cruz Guerrero, quien procuró salvaguardar su vida, también atentaron contra la integridad de Lola Cruz Villa a quien golpearon; además, de destrozar puertas y parabrisas del Jeep Marca Mitsubishi, así como la motocicleta de la hija, por lo que se los acusa de los delitos de Lesiones Leves, Daño Calificado y Allanamiento de domicilio o sus Dependencias.
Asimismo, los acusadores particulares adhiriéndose a los hechos acusados, amplían los supuestos hechos por los delitos de Tentativa de Asesinato, Tentativa de Violación, Lesiones Graves y Amenazas de Muerte, en razón al haber allanado el domicilio, procedieron a agredir físicamente a Lola Cruz Villa, “…la intimidaron y trataron de violarla ultrajándola y dejándole hematomas en su cuerpo…” (sic.), hechos que fueron leídos y fundamentados por el Fiscal y el abogado patrocinante.
Intitulando de los “HECHOS PROBADOS Y QUE GENERARON CONVICCION EN EL TRIBUNAL” (sic) refirió que se probaron los siguientes hechos: primero, el día de los hechos los acusados ingresaron en forma violenta y arbitraria, portando palos, abriendo a golpes el portón de acceso al inmueble de los acusadores, conclusión que emerge de las declaraciones de Juan Carlos y Milton, ambos Cornejo Ayala, las víctimas y del testigo de cargo; segundo, los acusados ingresaron al domicilio en compañía de otras tres personas provocando destrozos al portón de ingreso, quebraron ventanas, rompieron puertas, parabrisas del Jeep y destrozaron la motocicleta de Lola Cruz Villa, lo que fue probado por las atestaciones de los acusadores particulares, testigos de descargo, Rosauro Cababas Rivera y Pablo Estrada Alves; tercero, los imputados amenazaron de muerte y amedrentaron a Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elias Cruz Villa, que fue comprobado por la declaración de los acusados, por los testigos de descargo y cargo; cuarto, las lesiones leves provocadas en el rostro de la Basilia Villa de Cruz por Juan Carlos Cornejo Ayala, en base a la declaración de los acusadores, testigo de cargo, certificado médico forense; y, quinto, respecto de la acusación particular: “…los señores JUAN CARLOS CORNEJO AYALA Y MILTON CORNEJO AYALA, tocaron los senos y el cuerpo de la señorita LOLA CRUZ VILLA, constituyendo estos hechos actos libidinosos” (sic) (las negrillas son nuestras), hechos probados por la declaración de Lola Cruz Villa, quien en audiencia “…y sin lugar a dudas ha señalado que cuando ingresaron a su domicilio, y ella quería impedir que ingresaran al cuarto donde estaba su madre, Milton la agarraba y la manoseaba, decía dónde está tu hermano; Juan Carlos se abalanzó y le dio una patada, la tumbó y Willy se montó en ella, quiso sacarle su ropa, Juan Carlos le agarró sus senos y sus partes íntimas, le decía te voy a violar” (sic.) (la negrillas son nuestras); hecho confirmado por el testigo Pablo Estrada Alves, quien manifestó que vio que Willy y Juan Carlos, ambos Cornejo Ayala agredieron a Lola; también confirmado por Zenón Cruz Guerrero, señalando que a su hija la quisieron violar Juan Carlos y Miltón Cornejo Ayala; y, ratificado por el testigo Rosauro Cababas Rivera, que expresó “… que vio que la tenían agarrada a la chica (Lola) como queriéndola violar, la tenía agarrada del brazo y el otro quería quitarle la ropa, todos estaba sin polera” (sic) (las negrillas son nuestras).
El Tribunal no dio valor a las declaraciones testificales de Miguel Ángel Suarez Méndez, Francisco Javier Vásquez Mejía y Roberto Hurtado; tampoco se valoró la auditoría pericial del Lic. Oscar Amado Urzagasti Saldía, ya que éste realizó sólo un estudio documental del informe pericial elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin afianzar su estudio valorativo con la entrevista a la víctima Lola Cruz Villa, porque no acudió a la cita; además, de que dicho peritaje, aunque fue ofrecido como prueba, no fue producido en juicio. De la misma manera, el Tribunal no valoró como prueba que desvirtúe la acusación, el detalle de llamadas telefónicas proporcionado por la empresa TELECEL S.A.
En el acápite destinado a la “Fundamentación jurídica” (sic); el Tribunal concluyó una vez valorados los resultados de los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte acusadora, que los acusados cometieron allanamiento de domicilio en su forma agravada, porque el hecho lo cometieron de noche, con fuerza en las cosas y con violencia; además que deterioraron y dañaron cosa ajena de propiedad de la familia Cruz Villa, cometiendo el hecho en una zona solitaria, entre varias personas y en horas de lo noche; asimismo, realizaron amenazas graves que alarmaron y amedrentaron a las personas que ocupaban el inmueble; conductas previstas en los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP.
Además, el acusado Juan Carlos Cornejo Ayala, también hubo forzado y pateado la puerta de la habitación donde se encontraba Basilia Villa de Cruz, con lo cual provocó un daño físico en su rostro, sancionado en el art. 271 del CP.
Asimismo, en juicio se individualizó a los acusados Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala quienes: “…asieron a la señorita LOLA CRUZ VILLA, a quien le provocaron toques impúdicos en sus partes nobles, constituyendo este accionar, actos libidinosos; por ésta convicción de los hechos conocidos por el Tribunal tomó la decisión de modificar la calificación legal, cambiando la calificación acusada de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por la calificación de ABUSO DESHONESTO previsto en el art. 312 del Código Penal, con el afán de establecer de que la conducta calificada de los acusados, sea correcta y exacta y de que el hecho sea adecuado al tipo penal correcto y que afecte al mismo bien jurídico” (sic) (las negrillas son nuestras). En ese entendido, el Tribunal determinó cambiar la calificación de Tentativa de Violación a Abuso Deshonesto, porque los hechos probados en juicio, se adecuaron más exactamente al último tipo penal, cuidándose de no afectar el bien jurídico reclamado (libertad sexual), conforme los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 435 de 24 de agosto de 2007 y 175 de 15 de mayo de 2006.
Por dichos fundamentos se dictó Sentencia declarando a Juan Carlos Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; a Milton Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; y, a Willy Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio; absolviéndoles de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves previstos y sancionados en los arts. 8 con relación al 252 inc. 3) y 271 primer párrafo del CP.
II.3. Apelación restringida.
Los acusadores Elías Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa (fs. 1101 a 1104 vta.), formularon recurso de apelación por el cual denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los delitos de Tentativa de Violación que sufrió Lola Cruz Villa y la Tentativa de Asesinato que padeció Elías Cruz Villa, al haberse probado todos los elementos constitutivos, y no estando conformes con la condena pidieron se imponga dos tercios en base a treinta años de presidio.
Por su parte, los imputados Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala también impugnaron la Sentencia (fs. 1108 a 112 vta. y fs. 1120 a 1126), alegando: i) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al atribuirse la comisión del delito de Tentativa de Violación condenándoles por el delito de Abuso Deshonesto; ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, en razón a que en el momento del hecho estaban influenciados por el alcohol, lo que no mereció pronunciamiento expreso del Tribunal; iii) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva por aplicación equivocada del art. 44 del CP, sobre concurso real, sancionándoles a la pena de seis años, cuando debió ser entre el parámetro de uno a seis años; y, iv) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), en sentido que la Sentencia no hace alusión de las pruebas detalladas, omitiendo fundamentar en cuanto a la relación de los hechos, tampoco fundamenta cuáles los motivos para otorgar credibilidad a los testigos, fundamentado el delito de Daño Calificado de manera escueta y contradictoria, sin especificar cuáles fueron los objetos dañados, tampoco se demostró que el hecho ocurrió en lugar despoblado; y, que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; consecuentemente, solicitaron la anulación de la Sentencia.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, de la siguiente manera:
En el quinto considerando señaló que: a) El Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta que la acusación particular versa sobre el delito de Tentativa de Violación y Tentativa de Asesinato; empero, condenó a los acusados por el delito de Abuso Deshonesto, incurriendo en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa al no advertir a los acusados de la modificación del tipo penal con anticipación, siendo inaplicable el principio del iura novit curia. b) Se incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentados por los acusados, toda vez que no se observó la ley sustantiva penal sobre la adecuación típica de la conducta antijurídica de los acusados en los alcances de los arts. 8, 252 y 308 del CP; tampoco se encuentra fundamentada la Sentencia conforme dispone el art. 124 del CPP; y que se efectuó valoración defectuosa de la prueba ofrecida por ambas partes, dictando Sentencia basada en defectos absolutos no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, en el sexto considerando en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal no cumplió con lo previsto por el art. 124 y 360 del CPP, al no contener los “…motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba en especial a la prueba testifical y el Informe Psicológico presentado por el Lic. Urzagasti, que no fueron correctamente valorados…” (sic).
Precisó que “…la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos inexistentes que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, en especial la prueba testifical, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los recurrentes, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de actividad jurisdiccional…” (sic), de los elementos de prueba obtenidos.
En el séptimo considerando, refirió que el Tribunal inferior no efectúo “…ninguna mención ni análisis al litigio agrario existente entre los querellantes y los acusados, y que al parecer habría sido el motivo de la presente acción penal, cuya omisión condice con el defecto previsto en el Art. 360 inc. 6) del CPP” (sic).
En relación a la apelación restringida de los acusadores, señaló sobre el argumento del intento de asesinato, que el mismo no se adecúa a la tipificación requerida, por cuanto “…el mismo querellante manifiesta en su declaración de fecha 06 de agosto de 2011 que lo interceptaron en un calle y que de una camioneta bajó Willy Cornejo con un cinturón en la mano y que ante esta situación la víctima escapó; el Cinturón no es un arma y es imposible victimar a una persona con un cinturón” (sic.) (las negrillas son nuestras); determinando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación formulado por los imputados, disponiendo la nulidad total de la Sentencia y la consecuente reposición del juicio, y la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los acusadores particulares.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
En el caso presente, los recurrentes sostienen en su recurso, que el Auto de Vista recurrido y Resolución Complementaria contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe la referida contradicción.
En ese sentido, respecto al primer motivo, se tiene del análisis del Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, que resolvió una problemática planteada dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones Leves, en cuya Sentencia se condenó al imputado, siendo apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada declaró improcedente y confirmó la Sentencia; ante lo cual, el imputado recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada no valoró que en el momento del ilícito, el piso estaba resbaloso y fue la causa para que se cayeran al precipicio con la víctima; además, no se tomó en cuenta la legítima defensa. En ese ámbito, el Tribunal de casación fundamento que la lesión principal objeto del proceso, no fue el resultado de una consecuencia directa de la acción del sujeto activo, sino un resultado de la acción culposa, toda vez que el imputado no observó el cuidado a que estaba obligado; estableciéndose como doctrina legal aplicable, que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; empero, se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, entonces al realizarse la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda, esta puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, siempre que se trate de la misma familia de delitos.
El Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, refirió que la problemática planteada estaba referida a los delitos de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, condenándose en sentencia a los imputados, cuya decisión al ser apelada el Tribunal de apelación anuló la Sentencia por resultar incongruente con la acusación fiscal, acusación particular y Auto de apertura de juicio, constituyendo un defecto absoluto; fundamentando el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada apreciación del alcance del art. 362 del CPP, pues el objeto del proceso está constituido solamente por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “ El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio” .
Los Autos Supremos precedentes establecen en esencia que la congruencia significa, la correspondencia que debe existir entre el hecho (base fáctica) con la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, pudiendo modificarse en sentencia dicha calificación provisional, siempre y cuando se trate de la misma familia de delitos.
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