Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 13/06/2013
Expediente: 97/2013-S
Distrito: La Paz
VISTOS: La solicitud de aclaración y explicación de fs. 114-115, formulada por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A., respecto del Auto Supremo Nº 301 de 5 de junio de 2013 cursante a fs. 108-112, emitido dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, que sigue Mabel Remedios Vargas contra la entidad que hoy formula la petición de aclaración y explicación, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y artículo 196. 2) del mismo cuerpo procesal, y;
CONSIDERANDO: Que, se impetra explicación y aclaración de la razón por la cual no se menciona ni se pronuncia en el fallo, sobre lo que habría ocurrido o cuáles serían los efectos de la interrupción ocurrida entre la fecha de finalización de cada uno de los contratos suscritos y la fecha de inicio de cada siguiente contratación, puesto que la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación fue objeto de respuesta a la demanda, fue objeto de prueba en los de instancia, así como fue objeto de reclamo en el recurso de casación interpuesto en el fondo; señalando que la explicación impetrada se fundamenta en base a que la interposición del recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia nacional, citando al efecto el Auto Supremo Nº 179/2003, que tomó en cuenta los efectos de la interrupción que medió entre cada contratación que vinculo a la parte actora con la parte demandada, aspecto del cual se solicita se aclare en el Auto Supremo Nº 301 de 5 de junio de 2013.
Finalmente, solicita se aclare y explique la aparente contradicción en la que se incurriría en el Auto Supremo 301, cuando se refiere a las contrataciones que vincularon a la actora con la entidad demandada desde el año 2006, señalando que se ingresaría en contradicción con el considerando analizado en el inciso b) de su página sexta, considerando una prestación de servicios continua desde el año 1996.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los puntos solicitados, en lo concerniente al primer reclamo, se tiene que la conclusión arribada por este Tribunal fue bastante clara en cuanto a que la entidad demandada, incurrió en la prohibición de suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, cuya consecuencia o efectos para el caso se encuentran dispuestos en la propia disposición aludida, como es la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, por lo cual este Tribunal no encuentra necesario complementar tal fundamentación y decisión al respecto, ya que sólo se trata de la aplicación normativa señalada para tal situación.
Mostrando 9 de 18 parrafos.