Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 308/2013
EXPEDIENTE: A.118/2009
PARTES: Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía c/ Michel Meier Finkelstei y otros
PROCESO: Coactivos Fiscales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 421 a 425, interpuesto por Juan Carlos Zambrana Pérez en representación legal del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en mérito al Testimonio de Poder Nº 211/2009 de 19 de marzo de 2009, otorgado por la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Dra. María Inés Mercado Pacheco (fojas 417 a 418 y vuelta), del Auto de Vista Res. Nº 054/2009-SSA.II de 5 de marzo de 2009 (fojas 414 a 415), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por el Ministerio de Producción y Microempresa, actualmente Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural contra Michael Meier Finkelstein en forma solidaria con Jorge Antonio Guillen Vargas y Álvaro Jaime Riveros Tejada; el memorial de respuesta de fojas 428 a 429, el memorial de fojas 432, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, habiendo sido admitida la demanda y su ratificación en cumplimiento a la observación realizada por la Jueza de la causa, se emite la Nota de Cargo Nº 136/2006 de 19 de septiembre de 2006 (fojas 261) en contra de Michael Meier Finkelstein en forma solidaria con Jorge Antonio Guillen Vargas y Álvaro Jaime Riveros Tejada, y luego de presentados los descargos correspondientes, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 49/2007 de 20 de octubre de 2007 (fojas 369 a 372 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta de fojas 218 a 225, ratificada por memorial de fojas 255 presentada al juzgado el 11 de septiembre de 2006 por la Ministra de Producción y Microempresa, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 136/2006 de fojas 259 a 260 y Nota de Cargo Nº 136/2006 de fojas 261 girada contra los coativados, debiendo en ejecución de Sentencia procederse al levantamiento de las medidas precautorias dispuestas mediante Auto Interlocutorio Nº 23/2003, tal como dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Ministerio de Producción y Microempresa, por Auto Vista Res. Nº 054/2009-SSA.II de 5 de marzo de 2009 (fojas 414 a 415), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia dictada por la Jueza Primera de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, cursante de fojas 369 a 372, sin costas por ser entidad estatal.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural interpuso de fojas 421 a 425, recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Expresa el recurrente que el Tribunal de Apelación sin efectuar un análisis profundo del contenido de la Sentencia de primera instancia, no resuelve cuestiones impugnadas violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil “…y por consecuencia margina su conducta del debido proceso con actuaciones y decisiones ´contra legum´, deniega los derechos controvertidos en los recursos y cae en las sanciones anulatorias radicales.”
Asimismo expone las siguientes violaciones e inobservancias:
VIOLACIÓN A LOS DECRETOS SUPREMOS Nos. 25682 Y 23305 CON RELACIÓN AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE VIAJE. al señalar el Auto de Vista en su segundo considerando que de la revisión de las pruebas de descargo ofrecidas por el coactivado, se evidencia que a fojas 267 y 269, presentaron fotocopias simples con el rótulo de “Resolución Ministerial” por el cual se autoriza el viaje del señor Michael Meier Finkelstein a La Habana-Cuba y Ginebra-Suiza de lo que se deduce que este fue el principio para que los coactivados inicien sus trámites para efectuar el viaje. Y que no existe en obrados Resolución alguna que haya dejado sin efecto dicho proyecto de Resolución Ministerial o que se haya anulado el mismo, no siendo atribuible a los coactivados ese tratamiento.
INOBSERVANCIA AL REGLAMENTO DE PASAJES Y VIÁTICOS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO (aprobado por Resolución Ministerial Nº 27 de 17 de marzo de 2000) Y AL DECRETO SUPREMO Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, en sus artículos 1º, 4º incisos f) y k), artículos 6º, 8º y 9º; ya que en el caso de autos se demostró que el coativado Michael Meier ha presentado sus informes de viaje en ambos casos, en un lapso mayor a 30 días; estableciendo el artículo 26 del Reglamento de la Ley Financial aprobado por Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 vigente que a falta de rendición de cuentas de los dineros recibidos por concepto de declaraciones en comisión e informe de viaje dentro de los cinco días de haber retornado al lugar de sus funciones, los gastos deberán ser reputados como gastos particulares y deducidos de los haberes de los comisionados en el mes siguiente.
INOBSERVANCIA DE LA LEY 1788 de 16 de septiembre de 1997 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997, al pretender dar validez al proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el viaje del coativado Michael Meier, que no solo afecta los derechos inalienables del Estado Boliviano, sino que denotan la falta de sana crítica a tiempo de valorar las pruebas literales presentadas por el coactivado, no habiendo tomando en cuenta la resolución impugnada el artículo 10 de la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997 vigente a tiempo de haberse hecho mal uso del Proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el ilegal viaje, artículo que determina las atribuciones generales de los Ministros de Estado entre las que se encuentra la de dictar normas relativas al ámbito de su competencia.
Que el Decreto Supremo Nº 24855 que reglamenta la Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo en su artículo 6º, parágrafo I, inciso j) establece entre las funciones de los Viceministros, la de pronunciar Resoluciones Administrativas y no así Resoluciones Ministeriales, siendo únicamente los Ministros de Estado los llamados por Ley a pronunciar las mismas. Que además, se pretende hacer ver la no existencia de alguna Resolución Ministerial que deje sin efecto o anule el proyecto de Resolución Ministerial, sin embargo, no puede dejarse sin efecto o anularse algo inexistente y que no ha nacido a la vida del derecho.
APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1311 DEL CÓDIGO CIVIL CON REFERENCIA A FOTOCOPIAS SIMPLES Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, admitidas por la Jueza A quo confirmadas por el Tribunal Ad quem, sin tomar en cuenta que el señor Álvaro Rivero Tejada es demandado en el presente proceso precisamente por haber firmado una Resolución que no es de su competencia, dando lugar a un viaje irregular, por lo que la prueba no fue analizada en sus verdaderas dimensiones, ya que no pueden ser consideradas como prueba fotocopias simples.
APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1178, por cuanto el Auto de Vista pretende justificar las irregularidades cometidas por los coativados al afirmar que el viaje efectuado se lo realizó en observancia a la necesidad de la institución y a la premura de los mismos y que el tratamiento de la Resolución Ministerial fue con arreglo al artículo 33 de la Ley 1178.
VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEY 14933 DE PROCEDIMIENTO COACTIVO FISCAL, al desconocer el Tribunal de Apelación lo expresado en el indicado artículo y señalar en el Auto de Vista que como resultado del análisis efectuado a la documentación proporcionada por el Ministerio de Producción y Microempresa, los informes de auditoría que si bien se encuentran aprobados por la Contraloría General de la República son carentes de análisis y motivación, por lo que no existe daño económico al Estado conforme al artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Concluye su memorial de recurso solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fojas 255 a 257, con la imposición de multas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se hace inexcusable aclarar que en la presente causa, la institución demandante recurre de casación en el fondo, sin embargo, confunde este recurso con la casación en la forma o de nulidad, formulando un análisis desorientado al acusar la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Auto de Vista no resuelve cuestiones impugnadas por la expresión de agravios, “…deniega los derechos controvertidos en los recursos y cae en las sanciones anulatorias radicales…”(sic), argumentos estos inherentes al recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho. De lo que se colige que el recurrente no consideró ni distinguió ambos recursos (en la forma y en el fondo), los que se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente lo plantea.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 de la misma norma legal.
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