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TSJ

AS/0308/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 308/2014.

Sucre, 30 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.320/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 167 a 170, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “Cumbre Sucre S.R.L.” representada por Ignacio Mier Garrón, contra el Auto de Vista Nº 348/2014 de 17 de julio de 2014 (fs. 159 a 162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Liz Holett Cueto Mercado, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 172 a 175, el auto de fs. 176 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 62/13 de 13 de diciembre de 2013 de fs. 121 a 125, declarando probada en parte la demanda de fs. 26 a 27, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.19.206.12.-, por concepto sueldos devengados, desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, asignaciones familiares, más la multa del 30% que determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006, disponiendo mediante Auto de 14 de enero de 2014 cursante a fs. 130, no ha lugar a la complementación y enmienda interpuesta por la demandante.

En grado de apelación deducida por el representante legal de la entidad demandada cursante de fs. 133 a 135 y la adhesión de fs. 138 a 143, interpuesta por la actora, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 348/2014 de 17 de julio de 2014 (fs. 159 a 162), confirmando parcialmente la Sentencia Nº 62/2013 de 13 de diciembre de fs. 121 a 125, así como el Auto de 14 de enero de 2013 de fs. 130, disponiendo que no corresponde la cancelación de costas en primera instancia, tampoco corresponde sancionar con costas en esta instancia por la modificación introducida y por mediar apelación de ambas partes.

Esta resolución originó el recurso de nulidad o casación en la forma y la casación en el fondo de fs. 167 a 170, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “Cumbre Sucre S.R.L.” representada por Ignacio Mier Garrón, manifestando:

En la forma, que, el tribunal de apelación al emitir el auto de vista, cometió infracción, porque no resolvió la apelación, limitándose a repetir los mismos argumentos que el inferior, sin motivar y justificar el porqué de su razonamiento, infringiendo el precepto legal que obliga al juzgador a pronunciarse y fallar sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, pese a que resultaba imperativo observar los fundamentos de la impugnación frente a la actuación del juzgador, acotando que, el tribunal de segunda instancia, consideró justificable las faltas cometidas por el juez de la causa, que implican violación a normas procedimentales, sin tomar en cuenta su importancia fundamental cuyo apartamiento se sanciona con nulidad, denunciando el incumplimiento del art. 201 del CPT, porque la sentencia fue dictada cinco meses después de vencido el termino de prueba; que se cometió también infracción cuando no se pronuncia sobre la denuncia que hizo frente a la falta de conocimiento que revela el juzgador en materia de aduanas ya que debería contarse con un experto en la materia que oriente respecto a la causa que justificó el despido, en franca violación del art. 4 de la LGT; otro aspecto que amerita nulidad, es que se denunció que el juez se declaró ilegalmente incompetente para determinar si la actora incurrió en falta grave y en qué grado, apoyándose en el art. 65 del CPT, también denunció la infracción en la omisión del art. 166 del CPT, porque el tribunal ad quem se arrogó la facultad de interpretar la observación de la insuficiencia del poder con el que el apoderado de la demandante pretendía absolver el juramento de posiciones al que fue convocado, denunciando por este motivo la infracción del art. 108 del Nuevo CPC.

En el fondo, manifestó que el razonamiento al que arribó el tribunal ad quem es errado, por cuanto el auto de relación procesal obliga al demandado a demostrar que el despido se encuentra plenamente justificado, por haber adecuado su conducta a la causal e) de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, por ocasionar daño importante a la empresa demandada, punto a probar del cual se deduce lo contrario a lo que expresan los tribunales de instancia, pues en la

causa no solo debía determinarse el monto del pago de sus beneficios, sino también, comprobarse la causa que amerite ese pago, la conducta de la actora y el daño causado; hechos minimizados por el ad quem, no obstante de ser parte esencial en la litis, resultando personales las conclusiones arribadas por los de instancia, que bajo ningún concepto, pueden ser consideradas como motivación suficiente para respaldar una resolución, incurriendo en errónea interpretación de las normas que prevén la coherencia del auto que establece la litis respecto al pronunciamiento de la sentencia donde debió apreciarse la fuerza probatoria de la prueba de descargo; incurriendo en equívoca definición cuando convalidó las normas constitucionales invocadas por el inferior para argumentar su decisión, negando la existencia de una causa verdadera, muy grave, sin tomar en cuenta el principio de la verdad material, al interpretar erróneamente los arts. 16 de la LGT, 9 de su DR y 115 de la CPE, porque en el caso de análisis, se veló ciega y de forma desigual e injusta, los derechos e intereses de las partes, no obstante de ser evidente que el despido de la actora fue por causa justificada, hecho que exime del pago de obligaciones impuestas en sentencia.

Por otra parte acusó la indebida aplicación de la ley, toda vez que el tribunal ad quem, no recurrió a herramientas lógicas para justificar su decisión y solo señaló que no hay agravio en la actuación del inferior, repitiendo sus argumentos, forzando la inexistencia de un proceso administrativo previo al despido, cuando se demostró que, por una falta cometida por la actora, se tuvo que asumir el pago de una multa impuesta a la empresa demandada, hecho que derivó en su despido, por otra parte señaló que en la apreciación de la prueba ambos tribunales cometieron errores de hecho y de derecho.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta que el juez de la causa dicte nueva sentencia por existir faltas sancionadas con nulidad, o en caso de ingresar al fondo, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver en base a su análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada estableciendo lo siguiente:

Resolviendo en la forma, en el que se cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, porque según el recurrente, se habría emitido un auto de vista, alejado de la pertinencia señalada en el art. 236 del CPC, ya que no resolvió el recurso de apelación, puesto que existirían vicios producidos en primera instancia que no fueron reparados por el superior en grado, haciendo procedente el recurso de casación en la forma, motivo por el cual solicito la nulidad de obrados hasta que se emita nueva sentencia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
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