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TSJ

AS/0308/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de Derecho Propietario.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 308/2015 - L Sucre: 11 de mayo 2015

Expediente: LP-156-10-S

Partes: Jaime Rafael Cardozo Larrea, Edgar Bruno Cardozo Larrea. c/ Justino

Avendaño Renedo, Edith Larrea Vda. de Cardozo.

Proceso: Reconocimiento de Derecho Propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 305, interpuesto por Jaime Rafael Cardozo Larrea por sí y su mandante Edgar Bruno Cardozo Larrea, contra el Auto de Vista Nº S-240/10 de 13 de septiembre de 2010 de fs. 296 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Reconocimiento de Derecho Propietario, seguido por Jaime Rafael Cardozo Larrea, Edgar Bruno Cardozo Larrea, contra Justino Avendaño Renedo y Edith Larrea Vda. de Cardozo, concesión de fs. 314, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y comercial de ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 158/2008 de fecha 28 de mayo de 2008 cursante de fs. 242 a 243 vta., por el que declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 46-50, interpuesta por el Sr. Jaime Rafael Cardozo Larrea por si y en representación de Edgar Bruno Cardozo Larrea y en tal virtud se dispone lo siguiente: 1.- Se reconoce que asiste a los demandantes sobre el Departamento signado con el Nro. 301, Piso 3, Edificio Guanabara situado en la Av. Arce No. 2809, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 1111, fs. 1111, libro “A”, Partida Computarizada No. 01121292, actual Matrícula 2010990013643 en acciones y derechos en la proporción de una sexta parte, para cada uno. 2.- Se dispone que por Derechos Reales se modifique el registro de la referida propiedad actual matrícula 2010990013643, en la forma que se tiene señalado en el punto precedente. 3.- Por ante las Oficinas de Derechos Reales procédase al levantamiento de cualquier medida precautoria, hipoteca, gravamen o cualquier otra carga que pesare sobre las acciones y derecho del inmueble registrado bajo la Partida Computarizada No. 01121292 y actual Matrícula 2010990013643, sea en el porcentaje que se está reconociendo a los demandantes. 4.- Ejecutoriado que sea la presente resolución se dispone su registro en la oficina de Derechos Reales, sea con entrega de las ejecutoriales de ley. Se declara IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios e igualmente IMMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria. Se salvan los derechos de Justino Avendaño Renedo para la vía legal que corresponda.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jaime Rafael Cardozo Larrea por si y en representación de Edgar Bruno Cardozo Larrea, mediante memorial de fs. 246 y vta.; y por Justino Avendaño Renedo por memorial de fs. 251 a 253 vta.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante de fs. 296 a 298 vta., por el que REVOCA en parte la Sentencia apelada No. 158/2008 de 28 de mayo de 2008 de fs. 242-243, dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, en consecuencia declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 46-50 instaurada por Jaime Rafael Cardozo Larrea por si y en representación de Edgar Bruno Cardozo Larrea contra Justino Avendaño Renedo y Edith Larrea Vda. de Cardozo, quedando firme y subsistente respecto a las otras determinaciones.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Jaime Rafael Cardozo Larrea por si y por su mandante Edgar Bruno Cardozo Larrea, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista, señalando de inicio antecedentes procesales (I) referidos a la presentación de la demanda, la contestación a la demanda por parte de su madre, la participación del demandado, relación procesal, apelación concedido en el efecto diferido, apelación a la sentencia dictada, señalando que el Tribunal de apelación debe dictar en forma conjunta las apelaciones tanto en el efecto diferido como de la sentencia; al no haber cumplido con ello habría viciado de nulidad, por lo que pide se declare en forma alternativa la nulidad del proceso hasta fs. 296 y dictarse nuevo Auto de Vista conforme a los datos del proceso.

2.-Habiendo –dice- las partes formulado sus pruebas el Juez habría dictado Sentencia Nº 158/2008 de 28 de mayo de 2008 que declaró probada la demanda e improbada la reconvención y que se resolvió en Auto de Vista de 13 de septiembre de 2010, que fuera motivo de recurso de casación.

3.- Signa con el No. II señalando “legítimo derecho de adquisición por sucesión hereditaria. Violación de los arts. 110 y 1538 del Código civil y 1000, 1029 del Código de Procedimiento Civil”. Señalando que acredita el fallecimiento de su padre en fecha 26 de agosto de 1994; que por disposición del art. 1.000 del Código Civil se apertura la sucesión, el art. 1029 de la misma norma de diez años para aceptar la herencia; que fueron declarados herederos por resolución No. 1172/2000 de 24 de octubre de 2000 que les declara como herederos de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el causante. Que se registró ante la Oficina de Derechos Reales y que fueran oponibles ante terceros conforme al art. 1538 del Código Civil desde el 30 de mayo de 2001, por lo que concluye por denunciar violación de los arts. 110 y 1538 del Código Civil y Arts. 1.000 y 1.029 del Código de Procedimiento Civil en el Auto de Vista hoy recurrido.

Señala que fuera necesario dejar establecido que la adjudicación judicial del demandado fue posterior a la inscripción de los derechos sucesorios, señalando como fecha 7 de mayo de 2004.

4.- En el punto III bajo el título de “Bien inmueble ganancial.- violación de los arts. 111, 112, 116 del Código de Familia” señala al art. 12 de la norma familiar sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, que el registro indicaría el nombre de la compradora como casada, entonces se establecería compra en la vigencia del matrimonio el departamento cuyo registro anota, por el mismo bien común cual dispone el art. 111 del Código de Familia. Por otro lado para la disposición de bienes según el art. 116 de aquella norma fuera necesario el consentimiento de ambos esposos, que al no haber suscrito la hipoteca Jaime Nicolás Cardozo Vargas, fuera nula en el 50% por lo que correspondería legalmente a los herederos forzosos al haber registrado su derecho sucesorio con anterioridad a la adjudicación judicial, que las leyes fueran de obligatorio cumplimiento conforme al art. 164 de la Constitución Política del Estado, por lo que acusa violación de los arts. 110 del Código Civil y 11, 112 y 116 del Código de Familia.

5.- Como punto IV refiere “Proceso ejecutivo y violación de los arts. 50 y 195 del Código de Procedimiento Civil y art. 28 de la Ley 1760.” Conforme a la norma las partes en el proceso fueran el demandante, demandado y Juez, que en el proceso ejecutivo seguido por Justino Avendaño Renedo no fueron parte, además el art. 194 del Código de Procedimiento Civil la sentencia solo comprende a las partes que intervienen en el proceso, que por ello los efectos del mismo tuvieran validez jurídica para las partes en litigio, por lo que acusa la violación de la referida norma.

Por otra parte dice acusar violación del art. 28 de la Ley 1760 por que esta norma determinaría que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario, en el plazo de seis meses, aclaran que no son parte del proceso ejecutivo, por lo que no tuviera aplicación para sus personas.

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Criterio

Resulta errada la concepción en sostener que su derecho propietario fuera anterior en razón de haber registrado la declaratoria de herederos en fecha 30 de mayo de 2001 y por el contrario la adjudicación judicial del demandado registraría como fecha el 23 de enero de 2004, no habiendo tomado en cuenta para ello la inscripción de la hipoteca en la oficina de derecho reales ya en fecha 31 de marzo de 1997, es decir, más de cuatro años antes del registro de la declaratoria de herederos que pretenden valerse a fin de conseguir protección del art. 1538 del condigo civil.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Rafael Cardozo Larrea, Edgar Bruno Cardozo Larrea.
Demandado
Justino
Proceso
Reconocimiento de Derecho Propietario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0308/2015Fuente oficial